STSJ Extremadura 393/2018, 19 de Junio de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:730
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00393/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2017 0001032

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000495 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: INSCADENT 2016 S.L.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Adolfina

Abogado/a: ANTONIO MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 19 de Junio de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº393/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº351/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de INSCADENT 2016 S.L., contra la Sentencia número 66/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº495/2017 a instancia de DOÑA Adolfina, representada por el Sr. Letrado DON ANTONIO MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Adolfina presentó demanda contra INSCADENT 2016 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 66/2018 de fecha 5 de Marzo de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Adolfina prestó sus servicios profesionales para el demandado INSCADENT 2016 SL como directora de clínica con unas retribuciones de 3. 751, 20 euros, incluido el prorrateo de las pagas extras y una antigüedad del 17 de mayo de 2017. El último mes que trabajó cobró 12. 129, 60 euros brutos, que incluían el pago de 4. 705, 47 euros por gratificación voluntaria y 6. 257, 47 euros por comisiones. Se tiene aquí por reproducida la nómina obrante en autos. SEGUNDO: La empresa demandada remite comunicación escrita por la cual decide el despido del demandante por no haber superado el período de prueba. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta intentado sin efecto. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: La empresa no está en condiciones de readmitir a la obrera.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Adolfina contra INSCADENT 2016 SL y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante. Declaro al propio tiempo LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que ligaba a las partes. Deberá el condenado pagar a la parte actora la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 3. 391, 50 EUROS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSCADENT 2016 S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 492/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de Mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Junio de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, declarando, además, la extinción de la relación laboral entre las partes y condenando a la recurrente a pagar a la actora la indemnización correspondiente.

Al no haberse hecho antes y permitirlo los principios de concentración y celeridad proclamados en el art. 74 LRJS, procede pronunciarse sobre el documento que intenta aportar la recurrente en este trámite, no pudiendo admitirse porque no se comprende dentro de los que se contemplan en el art. 233 LRJS pues no es una resolución judicial o administrativa, sino un contrato de trabajo ni, como se verá enseguida, va a ser decisivo para la resolución del recurso.

En un primer motivo, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior de los 53 y ss. y 61 de la misma Ley y de los 135.1, 152.1 y 162.1 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que no pudo comparecer a los actos de conciliación y juicio porque no fue citada al efecto, lo cual le ha causado indefensión, por lo que solicita que se repongan las actuaciones a momento anterior para que se produzca en legal forma la citación.

En la reciente sentencia de 25 de mayo de este año, rec. 301/18, esta Sala se ha pronunciado en un caso muy semejante al que ahora nos ocupa y en ella se razona:

[[...tratándose de los actos de conciliación y juicio y de la parte demandada, la primera comunicación que se le efectúa, debió procederse, o, al menos intentarse, a la citación personal.

En efecto, el art. 53.1 LRJS, al tratar de la "indicación del lugar de las comunicaciones", señala que "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones" y, dentro de ese capítulo de la LEC, el art. 152.2 (forma de los actos de comunicación) establece que "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273", disponiendo éste (forma de presentación de los escritos y documentos), en el nº 3 que "En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas", tratándose la demandada y recurrente de una sociedad.

Pero es que, por una parte, el mismo art. 53 LRJS deja a salvo las especialidades previstas en la propia Ley cuyo art. 56.1 (comunicaciones fuera de la oficina judicial) nos dice que "Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo".

Por...

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