SAP A Coruña 327/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2018:1238
Número de Recurso274/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MG

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000692

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2017

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Abogado/a: ROSA MARIA ABELLA AGUIAR

RECURRIDO/A: Rafaela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA,

Abogado/a:,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a once de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 199/2017 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, por delito de acoso a la mujer contra Urbano ; siendo partes, como apelante Urbano ; y como

apelados Rafaela y el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de acoso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona de Rafaela de su domicilio y lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de un año.

Procede indemnizarla en el importe de 1000 euros por el daño moral con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Debiendo de satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procede por abono del tiempo que como medida cautelar cumplió desde el auto de fecha 7 de diciembre de 2016."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la defensa de Urbano se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en las actuaciones.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que Urbano, nacido el NUM000 -45, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rafaela desde el año 2010 hasta agosto de 2015, llegando a convivir algún tiempo en la RESIDENCIA000 ", sita en DIRECCION000, A Coruña, continuando con la convivencia a pesar de la ruptura hasta diciembre del mismo año 2015, en cuyo momento el acusado se mudó a otro apartamento en la misma residencia. A partir de entonces y constándole al acusado que Rafaela no quería retomar la relación, insistía reiteradamente para que la misma accediera a ello, abordándola por los pasillos de la residencia, dejándole cartas por debajo de la puerta en las cuales le pedía retomar la relación unas veces de forma cariñosa aunque en otras también la increpaba y la despreciaba, llamándole "asquerosa de mierda, eres una sin vergüenza, caradura, te odio lo mismo que te quise, te deseo todo el mal que te pueda suceder, con cuántos hombres te acostaste, eres una cualquiera, espero que sufras". También le remitió numerosos mensajes telefónicos en el mismo sentido, motivo por el cual y ante tal situación de acoso Rafaela se trasladó a vivir con su hija y la pareja de ésta a DIRECCION001, URBANIZACIÓN000, DIRECCION002, A Coruña. Sin embargo no cesó en su actitud y cuando coincidían en el " DIRECCION003 ", sito en la C/ DIRECCION004, A Coruña, lo que ocurría los domingos, insistía para que Rafaela bailase con él, tratando de sentarse cerca de ella en el local, haciéndose notar, llegando incluso en noviembre del año 2016 al decirle aquella que no quería volver con él, a darle con la mano en el brazo de forma despectiva. Una semana después cuando salía de dicho local en compañía de una amiga y cuando se dirigía a coger el autobús, la estuvo siguiendo, teniendo ambas que dar varias vueltas para evitarlo. Así mismo en la noche del día 24-11-16 sobre las 22,20 horas el acusado estuvo acechándola cuando ella bajó del autobús y llegaba a las proximidades de su domicilio, llegando a situarse en su vehículo en las inmediaciones del mismo, lo que provocó que se produjese un incidente entre el acusado y la hija de Rafaela y el compañero sentimental de la hija, por cuyo hecho se sigue otro procedimiento, cuando el último le acompañaba desde la parada del autobús hasta el domicilio, lo que solía hacer su hija pero como en aquel día se retrasaba, solicitó a su pareja que acompañase a su madre ante el temor de que el acusado estuviese merodeando por allí como así ocurrió. Posteriormente a las 23,11 horas del mismo día Rafaela recibió un sms remitido por el acusado, diciéndole que "la quería, que volviese con él, que tenía la nariz rota, que estaba en casa, que le dijera algo, que lo sentía, sino vuelves no te molestará más lo juro" y a las 09,50 horas del día siguiente recibió otro sms, diciéndole que "fue una mala noche, lo que pasó no volverá a pasar".

Todo ello produjo una gran intranquilidad y desasosiego en Rafaela, quien formuló denuncia con fecha 02-12-16."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considerando lo que se alega en el recurso presentado en el juzgado el día 4-1-2018 y teniendo en cuenta la vigente configuración del sistema de apelación penal contra una sentencia condenatoria ( artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005, 136/2006 y 184/2013 ). No lo es porque toda la prueba se llevó a cabo en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña el día 4-12- 2017, y ahora sólo cabe que verifiquemos la adecuación de los hechos a las normas sustantivas aplicadas o, si se prefiere, la regularidad de las pautas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto.

No es arriesgado decir que existe consenso en que la modificación del relato fáctico solo procede cuando:

  1. se advierta un patente error en la consideración del hecho como acreditado; b) haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado; y, c) en último lugar y excepcionalmente, porque nuevas pruebas practicadas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció como probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo. Ninguna de esas circunstancias concurre en esta ocasión.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni es por sí misma suficiente para distinguir la versión auténtica de la que no lo es, facilita al Juez el acceso natural a algunos aspectos de la prueba personal que resulten irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se invoquen datos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que pongan de relieve una importante grieta estructural en el juicio histórico, o que falte racionalidad en la motivación fáctica (artículo 790.2 ter.), o que se advierta incoherencia en el juicio de autoría expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Nada de esto sucede en la tarea de control que corresponde a este tribunal: la sentencia de fecha 11-12-2017 apreció razonadamente y desde pautas o estándares lógicos de verosimilitud las manifestaciones de la denunciante y de los testigos; el encausado admite la conducta descrita por Rafaela pero la justifica porque quería que ella volviera con él. A partir de la conjunción de lo percibido sensorialmente en esos medios directos y personales, y de una ponderación fundada de lo que...

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