STSJ Comunidad de Madrid 283/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7022
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0022440

Procedimiento Ordinario 790/2016

Demandante: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTOTAXI

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 283

RECURSO NÚM.: 790-2016

PROCURADOR Doña Beatriz Maestro Arena Chaparro

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 790-2016 interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña de Servicios de Autotaxi representado por la procuradora Doña Beatriz Maestro Arena Chaparro impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 28/07/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa 28/27967/2014, interpuesta contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/71965924 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007, por importe total de 185.095,16 euros y de la reclamación económico administrativa 28/27968/2014, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía total de 75.842,88 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Sociedad Cooperativa Madrileña de Servicios de Autotaxi, parte recurrente, impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 28/07/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa 28/27967/2014, interpuesta contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/71965924 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007, por importe total de 185.095,16 euros y de la reclamación económico administrativa 28/27968/2014, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía total de 75.842,88 euros.

En este resolución se confirman los actos de liquidación provisional y de imposición de sanción, ya que a la entidad reclamante le fue conferido el trámite de alegaciones en la diligencia de 6/09/2011 sin indefensión alguna y aunque se trata de una cooperativa que se acogió al régimen fiscal de cooperativas protegidas previsto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, perdió la condición de cooperativa protegida al incumplir los requisitos previstos por el artículo 13.3 y 9 porque su participación en la sociedad SCAT Autoventa Multimarca, S.L. fue del 55,11%, que excedía del límite legal establecido del 40% sin que la inactividad constituya excepción alguna y porque si bien doto en ambos ejercicios el Fondo de Educación y Formación no lo destinó a los fines legalmente previstos (formación de socios y asalariados, promoción y difusión del cooperativismo y de las relaciones inter cooperativas y promoción cultural profesional y asistencial de sus socios entorno local y de la comunidad en general y el desarrollo de acciones medioambientales) y los fines establecidos en sus estatutos en beneficio de sus socios, trabajadores y de la comunidad en general y por tanto se deben calificar fiscalmente de ingresos y no de gastos conforme al artículo 19.4 de la misma Ley, siendo por lo demás suficiente el incumplimiento de uno de los requisitos para que se produzca dicha pérdida según la sentencia del TS de 20/12/2013, recurso de casación 2943/2010, sin que se haya acreditado que las inversiones efectuadas para pagar el préstamo hipotecario de determinado inmueble estuvieran relacionadas con los fines del Fondo y en cuanto la sanción, concurren todos los elementos para su imposición incluyendo la culpabilidad del infractor, ya que quedó demostrado que en 2006 y 2007 la reclamante dejo de ingresar parte de la cuota por acogerse de manera improcedente a los beneficios fiscales establecidos para las cooperativas

protegidas como consecuencia de la inadecuada aplicación del Fondo de Educación y Formación y de tener una participación en una sociedad mercantil no cooperativa en un porcentaje superior al permitido legalmente, lo que pone de manifiesto una actuación cuando menos negligente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin que concurra una interpretación razonable de la norma aplicable puesto que la norma que regula el régimen fiscal de cooperativas protegidas y establece los requisitos que deben cumplirse para no perder la condición de cooperativa protegida son claros y algunos de ellos fueron incumplidos.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos se le repongan los gastos de los avales con intereses legales y condena en costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La indefensión que la Inspección le ha causado porque en el trámite de audiencia ni en la comunicación de inicio se le ha informado de los requisitos que incumplía ni de las posibles infracciones cercenando dicho trámite y haciéndolo inútil y también por la falta de contestación suficiente a sus alegaciones.

No incumple el requisito del artículo 13.9 de la Ley 20/1990 porque la sociedad mercantil no cooperativa en la que participó en un porcentaje de 55,11% se encontraba inactiva y quedo extinguida en 2011, de modo que obtuvo el mismo resultado que el que habría obtenido sin su participación; debe estarse a la interpretación teleológica puesto que la finalidad de este requisito es evitar que se distribuyan los beneficios entre las dos sociedades y en su caso no los hubo e Incluso se prevé un porcentaje de participación mayor del 40% en el último párrafo del artículo 13.9 de la Ley.

Tampoco incumple el otro requisito del artículo 13.3 de la Ley 20/1990 al que la Inspección atribuye también la pérdida de su condición de cooperativa protegida en relación al Fondo o Reserva de Educación y Formación porque la propia Inspección reconoce que hizo la dotación en los dos ejercicios comprobados y no los dio destino y permanecieron en el fondo que no es lo mismo que sanciona el precepto del destino del fondo a finalidades distintas de las previstas legalmente.

Es lícito el destino del Fondo a las actividades que beneficien a los socios, a los trabajadores y a la comunidad en general, según la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, sobre normas contables de las sociedades cooperativas y el artículo 64.4 de la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, permite que el Fondo se pueda materializar en elementos del inmovilizado y en su caso, en 2006 invirtió en el inmovilizado 42.610,75 euros y en 2007, 158.300,43 euros que superan las dotaciones al Fondo además amortizó un préstamo hipotecario para adquirir un inmueble y estas inversiones beneficiaban a los socios a los trabajadores y a la comunidad del taxi y afectaban directamente a sus instalaciones y centros de trabajo en los que existen áreas de formación constante y continuada a sus trabajadores y salas para impartir cursos a los socios sobre inglés para taxistas, educación y etiqueta, contabilidad, formación en contratación laboral, mecánica rápida, etc. y cesión de espacios para la Asociación Madrileña del Taxi.

En cuanto la sanción debe anularse porque se aplica la responsabilidad objetiva, de manera que todos los contribuyentes que infrinjan normas tributarias han de ser sancionados, la propia Inspección reconoce que presentó sus autoliquidaciones sin anomalías y sin ocultación y las irregularidades detectadas en cuanto a la pérdida de la condición de cooperativa protegida afecta solo a dos ejercicios manteniéndose antes y después.

Se vulneran la presunción de inocencia y los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, falta el elemento subjetivo y la motivación de la culpabilidad y concurre una interpretación razonable de la norma aplicable.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque se ha respetado el trámite de audiencia a lo largo del procedimiento inspector y después ante el TEAR con todas las garantías y sin indefensión alguna: el actor conocía desde la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones que se iba a verificar el...

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