STSJ Comunidad de Madrid 364/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:6217
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2016/0006509

Recurso de Apelación 666/2017

Recurrente : D. Pedro Antonio

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 364/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 05 de junio de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 122/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 21 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Ramos Cervantes, y demandadas, y ahora apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 163/2017, de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 122/2016.

SEGUNDO

La resolución apelada contiene el siguiente Fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ismael Sánchez Palomo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de enero de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por los daños que manifiesta haber sufrido como consecuencia de la resolución de 29 de octubre de 2010 por la que se le incoaba expediente sancionador y se adoptaba la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, debo declarar y declaro dicho acto conforme a Derecho; con expresa condena en costas a la parte actora ".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Son antecedentes de interés en este proceso, los siguientes:

En fecha 29 de octubre de 2010 se dictó por la Directora General de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid resolución por la que se incoó contra el recurrente expediente disciplinario y se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, formulando el actor contra dicha resolución recurso contencioso administrativo, que fue resuelto en sentencia de 28 de septiembre de 2011, que estimó el recurso formulado, anulando dicha resolución, así como la también impugnada que acordaba deferir los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones hasta la fecha en la que se produjera el alta médica del actor.

Al mismo tiempo, se siguió el Procedimiento Abreviado n° 1223/2010, en el Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, por delito de hurto, celebrándose el Juicio en el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid, que dictó sentencia el 16 de abril de 2014, absolviendo al recurrente el delito de hurto del que venía siendo acusado, sentencia que fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de febrero de 2015 .

El 23 de octubre de 2012 el actor presentó, en el Ayuntamiento de Madrid, reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando indemnización en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la suspensión provisional de funciones acordada, que fue desestimada por la resolución de 11 de enero de 2016 que constituye el objeto de esta litis.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Madrid se alegó en el acto de la vista que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue formulada fuera del plazo de un año que establecía el artículo 142 de la derogada Ley 30/1992

, que disponía lo siguiente:

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Así, alega el Ayuntamiento que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 22 que anuló la resolución que acordaba la suspensión provisional de funciones se notificó al recurrente el 28 de septiembre de 2011 y la reclamación se formula el 23 de octubre de 2012, transcurrido el plazo de un año.

Consta, no obstante, en el expediente administrativo -folio 53-, que la sentencia de 28 de septiembre de 2011 se notificó al recurrente el 26 de octubre de 2011, por lo que, cuando se presentó la reclamación, el 23 de octubre de 2012, no había transcurrido el citado plazo de un año.

CUARTO

Basa el recurrente su reclamación, en la existencia de relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento del Ayuntamiento de Madrid que, según alega, en lugar de haber procedido a adoptar otra medida menos gravosa para el interesado, decide adoptar la medida cautelar más grave que se contempla en la legislación sobre función pública, que es la de suspender de funciones y, además, por el periodo máximo que contempla la normativa.

Añade el actor que no tenía el deber jurídico de soportar la adopción de una medida cautelar de suspensión de funciones, cuando dicha medida carecía de justificación y proporcionalidad y se llevó a efecto sin respetar el procedimiento aplicable, al no permitírsele formular alegaciones al recurrente al privársele del trámite de audiencia.

Alega igualmente el actor que la citada medida conllevó consecuencias negativas como la pérdida de retribuciones, estado de ansiedad y depresión por haber transcendido los hechos a los medios de comunicación y daño moral.

Establecía el artículo 139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que los particulares tendrían derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Por otra parte, la condición de funcionario no excluye el derecho conferido por el artículo 106 de la Constitución y regulado en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 .

La interpretación jurisprudencial tiene establecido que la expresión "particulares" empleada en el artículo 106.2 de la Constitución para designar a los sujetos titulares del derecho de resarcimiento, debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprende a los ciudadanos, sino también a las distintas Administraciones Públicas y a las personas vinculadas a la Administración por una relación de servicios profesionales, cuando sufren lesión antijurídica en sus bienes y derechos, toda vez que la finalidad de la norma se dirige a evitar que las personas (sean públicas o privadas) hayan de soportar la lesión o daño antijurídico que pueda deparar el funcionamiento de los servicios de la Administración Pública.

Sobre esta materia existe un compacto cuerpo de doctrina jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 al señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrollaba en los artículos 139 y siguientes de la derogada Ley 30/1992 (actualmente artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial...

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