STSJ Andalucía 811/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2018:4000
Número de Recurso2552/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución811/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 811-2018

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 5 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2552-17, interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 21 de julio de 2017, en autos núm. 468-2016 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Torcuato, sobre Resolución de Contrato, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato contra AXA Seguros S.A., se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Torcuato con DNI NUM000, inició su relación con la empresa AXA Seguros S.A. en fecha 1-01-1996.

SEGUNDO

D. Torcuato suscribió contrato de arrendamiento de servicios para llevar a cabo labores de perito y figura de alta en el RETA.

TERCERO

En fecha 21-03-2005 se constituye la Sociedad Civil Peritaciones R. Llorens por parte de D. Torcuato y de su hijo D. Luis Francisco a la que desde ese momento se realizan los encargos por parte de AXA en virtud de contrato suscrito en fecha 12-04-2005, al que se le adjunta anexo con las tarifas aplicables a los encargos.

CUARTO

El demandante tenía una zona asignada en la que se le asignaban encargos por parte de AXA. Para realizar los trabajos el demandante utilizaba medios materiales de su propiedad. No acudía a dependencias de AXA ni tenía horario de trabajo. Los trabajos podían ser ejecutados por el demandante o por su hijo, integrantes ambos de la sociedad profesional. El demandante elegía periodos de vacaciones, podía rechazar un encargo, y determinaba la fecha de ejecución del encargo aunque AXA recomendaba un plazo de no más de 24 horas.

QUINTO

El demandante llevaba a cabo trabajos para otras entidades aseguradoras y particulares. En 2015 AXA abonó a la sociedad el importe de 11.296Ž88 euros.

SEXTO

En fecha 12-04-2016 por parte de AXA se remite comunicación escrita en la que se le comunica a la Sociedad R. Llorens la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, con efectos de 12 de abril de 2016. Después de esa fecha al demandante le llegaron dos encargos en fecha 14 de abril.

SÉPTIMO

D. Torcuato promovió conciliación en fecha que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 18-05-2016, interponiendo posteriormente demanda con fecha 14-06-2016.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Torcuato, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa que al hecho probado segundo se le adicione que "en fecha 28 de abril de 2004" fecha de celebración del contrato de arrendamiento de servicios. Igualmente, para que en el hecho probado tercero se adicione la condición de "estudiante" de Don Luis Francisco . También para que en el hecho probado cuarto se sustituya el último párrafo por el siguiente: "debiendo realizar su trabajo conforme al protocolo de actuación impuesto por AXA y ateniéndose a las instrucciones acompañadas con cada uno de los encargos de peritación que resultasen precisas para la concreción del objeto de la peritación" . También, para que al hecho probado quinto se le dé la siguiente redacción alternativa: "Desde el año 2010 al 2015 la Cía. AXA ha abonado al demandante las siguientes cantidades: Ejercicio 2010: 54.089,31 euros. Ejercicio 2011:

40.828,62 euros. Ejercicio 2012: 37.017,55 euros. Ejercicio 2013: 24.584,42 euros. Ejercicio 2014: 17.584,15 euros. Ejercicio 2015: 11.296,88 euros. Se fija la base de cálculo a efectos indemnizatorios en 54.089,31 euros", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación del hechos probado segundo por ser totalmente intrascendente cuando en el hecho probado primero se dice que se inicia su relación con la empresa en

1996.Respecto del hecho probado tercero tampoco procede la adición que se pretende ya que resulta intrascendente para el pleito la condición de estudiante de su hijo. Por lo que se refiere al hecho probado cuarto no procede la redacción alternativa que se pretende por que se pretende suprimir precisamente lo que ha sido valorado por el magistrado de instancia sin que conste error en dicha valoración y que además aparece en la prueba practicada y cuando además el concepto "según protocolo" es demasiado genérico y no expresivo de lo que contiene, cuando además en el hecho probado quinto aparece conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que no se ajustan a la realidad como es a efectos "indemnizatorios" la cantidad señalada. En consecuencia de lo cual, no procede ninguna de las modificaciones interesadas por el recurrente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de los art 1.1 ET por entender que los trabajos periciales realizados por el demandante para la Cía. aseguradora AXA desde enero de 1996 se enmarcan en una relación de naturaleza laboral y no mercantil o civil toda vez que concurren los requisitos de ajeneidad y dependencia definidos po el art. 1.1. del ET . Interesando en definitiva que se configure la relación de naturaleza laboral con contrato indefinido desde el 1de enero del 1996 y que se proceda a la extinción de dicha relación laboral por incumplimiento empresarial grave condenando a la demandada a abonar la indemnización que legalmente le corresponde por vía del art. 56 ET .

Sin embargo es importante decir que manteniendo el relato de hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR