SAP Madrid 370/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2018:7826
Número de Recurso718/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0000773

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 718/2018

Procedimiento Abreviado 249/2017

Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Doña Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370/2018

En la Villa de Madrid, a 14 de mayo de 2018

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de Dña. Estela contra la sentencia dictada con fecha 27/02/2018 en Procedimiento Abreviado 249/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 249/2017, del Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que en fecha no determinada pero en cualquier caso con anterioridad al 7 de enero de 2015 la acusada, Dña. Estela, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1992 y sin antecedentes penales, accedió al inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 bloque NUM002 NUM003 de DIRECCION001 sin que conste acreditado el uso de fuerza y sin la autorización de su legítimo propietario, la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid residiendo en la misma junto a su hijo menor hasta, al menos, el 16 de febrero de 2015.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Dña. Estela como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación de inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, y abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de Dña. Estela .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, condenó a d. Estela, como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación del apartado segundo del artículo 245 del Código Penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el procurador Sr. Montalvo Barragán, en nombre y representación de doña Estela, se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica "error en la apreciación de la prueba con incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia". Se canaliza el motivo a través de los siguientes alegatos:

  1. - Se afirma en primer lugar que no ha podido determinarse el derecho de la titular del patrimonio afectado puesto que no está identificada la perjudicada por el delito.

    No es así.

    Dice el Auto de la Sección 30 de esta AP de Madrid de fecha 21 de noviembre del año 2.016 "Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sec. 1ª, núm. 72/2003 de 21 abril (JUR 200343276) " Es innegable que el ordenamiento privado otorga una amplísima protección no sólo al propietario sino también al poseedor, a través de mecanismos como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dentro del ámbito de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión, dejando desprovisto de contenido al Derecho civil, que como Derecho primario es la rama del ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos derechos" y por ello ( Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 4ª, núm. 211/2016 de 11 abril [JUR 201676021]) "No podemos aceptar, desde elementales exigencias hermenéuticas en la interpretación y aplicación de los tipos penales, que cualquier perturbación posesoria justifique la puesta en marcha de los mecanismos penales de protección. Evidentes criterios de adecuación reclaman que la acción perturbadora reúna determinadas notas de antijuricidad, de contrariedad al derecho, de intensidad cuantitativa y cualitativa, que deben medirse en relación directa con el daño y la alteración causada a un estatus posesorio actual que viene determinado por el ejercicio del ius possesionis que ostenta su titular", pues "Sin dicho esfuerzo de delimitación nos enfrentaríamos a la indeseable situación en la que concurrirían espacios de protección superpuestos, el civil y penal, que comprometería los deseables niveles de racionalidad pragmática, sistemática y ética a los que debe responder todo ordenamiento jurídico." Este último auto apunta a que "el acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en el ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el de goce de la cosa y el de aprovechamiento de sus frutos y rentas. Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado. La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 del Código Civil, sino a una exclusión del legítimo titular del ius possesionis a su actual disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo."

    Más adelante añade "Realmente no existe acuerdo doctrinal ni aun en las decisiones de las Audiencias sobre esta cuestión, pues se barajan como posibles bienes jurídicos tanto la propiedad como la posesión. La cuestión no es intrascendente, pues aparte de la evidente diferencia conceptual entre uno y otro derecho, lo es también el contenido de cada uno, de forma que, dada la elasticidad del dominio, puede estar diferenciada la propiedad de la posesión sobre la misma cosa, como puede estar desgajado el uso o disfrute del inmueble de la titularidad sobre el mismo.

    Con la opinión mayoritaria ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección 1ª, de 6 de septiembre del 2001 [ ARP 2001, 841], Cádiz, Sección 8ª, de 6 de octubre del 2000, Las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre del 2000, entre otras), estima este Tribunal que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión, y aun dentro de ésta, la posesión como hecho y no el derecho a poseer.

    En efecto, si la acción típica consiste en ocupar o en mantenerse en el inmueble, se refiere el Código Penal, sin duda, a un ataque que supone conseguir por el autor el contacto físico con el bien, de modo que se alude el despojo de la posesión, entendida en su más estricto sentido de posesión natural ( artículo 430 del Código Civil ). De las diferentes facultades del dominio, se selecciona así una sola como única susceptible de ser vulnerada por este delito: la de la posesión real, efectiva e inmediata.

    A esto se alude con la referencia que en múltiples Sentencias de Audiencias (Las Palmas, Sección 1ª de 13 de octubre del 2000, Madrid, Sección 5ª, de 9 de octubre del 2000 [JUR 2001, 86431 ] y Sevilla, 1ª, 6 de septiembre del 2001 [ ARP 2001, 841]) se contiene a que la posesión quebrantada ha de ser una "posesión socialmente manifiesta y reconocida", que es una forma elocuente de definir la posesión como hecho.

    Por ello, y en cuanto no se quebranta esa clase de posesión que se reconoce como bien jurídico protegido, no serían punibles las ocupaciones transitorias, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, o que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y...

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