SAP Vizcaya 237/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:1208
Número de Recurso149/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/012399

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012399

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 149/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 456/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Prudencio y Camino

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA CONDE REDONDO y ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ y MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURO

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 237/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 456/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Prudencio y Camino apelantes - demandantes, representados por la procuradora Sra. ANA MARIA CONDE REDONDO y defendidos por la letradoa Sra. MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ contra KUTXABANK VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURO apelada - demandada, representada por el procurador Sr. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendidoa por el

letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 1 de febrero de 2018, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ANA MARIA CONDE REDONDO, en nombre y representación de Camino y Prudencio, contra KUTXABANK VIDA Y PENSIONES, S.A.U., con Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Camino y Prudencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 149/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de abril de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia de instancia que los datos supuestamente omitidos por el padre de los hoy apelantes eran suficientes para anular el contrato suscrito, cuando estima la parte que de la prueba practicada se acredita que no existió mala fe, ya que el padre de los recurrentes no consideraba que la enfermedad que padecía pusiese en peligro su vida. Esto es, la sintomatología que motivó su fallecimiento apareció en octubre de 2013, habiéndose realizado el cambio de la póliza suscrita en fecha 5 de junio de 2013. En segundo lugar se alega que el cuestionario que presenta la demandada, atendiendo a que estamos ante un seguro que se vincula a la suscripción de un préstamo, revela que se presentan 6 casillas las cuales aparecen rellenadas con un NO a través de ordenador de forma que fue el empleado del banco quien lo rellenó, sin que conste que le diese explicación alguna sobre las preguntas que se formulaban, presentando el cuestionario una gran vaguedad. Se mantiene en segundo lugar que aun cuando es cierto que el padre padeció una enfermedad anterior ello no fue la causa del fallecimiento, conforme a los informes médicos aportados. Por ello estima que si bien el fallecido no mencionó su enfermedad, no se debió a dolo ni a culpa grave, ni tuvo nada que ver aquélla con la causa del fallecimiento, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Es preciso tener en cuenta la Jurisprudencia aplicable al caso, y así se puede citar la STS de 31/05/2004 en un supuesto de seguro de vida en la que se fundamenta: "En el motivo primero se consideran infringidos el nº 3º del art. 372 LEC, apartado tercero del art. 248 LOPJ y el apartado tercero del art. 120 CE, con citación de la sentencia de 10 de julio de 1.997 . En el cuerpo del motivo se razona que el fallo silencia y omite todo razonamiento respecto a la vinculación del contrato desegurodevidacon el de préstamo hipotecario, existiendo incongruencia omisiva. La consecuencia que tiene esta vinculación -resume la parte recurrente- "es precisamente la de que la voluntad del Sr. Juan María no era la firma delsegurodevida, sino la del préstamo y fue la entidad bancaria la que le presentó a la firma la solicitud deseguro. Esto es, no se dirigió al Sr. Juan María a la entidad aseguradora con ánimo doloso para obtener unadeclaraciónnegocial, no pudo ser el agente generador del dolo". En la misma línea discursiva se decía en la demanda (f. 82) que "la suscripción de lapólizano se hace voluntariamente y previa la decisión de hacerlo con la pretensión de cobro posterior, viene impuesta por el Banco hipotecante, ya que de otra forma no se hubiera suscrito, porque no estaba en la intención del Sr. Juan María hacerlo, esto indica la ausencia de mala fe, en el tomador delseguro, quién no tenía previsto suscribir unapólizadeseguro".

El motivo se desestima.

El desarrollo del motivo no es procesalmente coherente con el enunciado, pues los preceptos mencionados se refieren sustancialmente a la motivación, mientras que en el cuerpo se acusa la existencia de incongruencia omisiva. De todas maneras, ya cabe indicar que no hay incongruencia "ex silentio", ni falta de motivación.

No hay incongruencia porque nos hallamos ante una Sentencia absolutoria que no altera la causa petendi, ni funda su decisión en excepción de parte no invocada.

No hay falta de motivación porque la resolución recurrida da una respuesta coherente y razonable, argumentando de forma suficiente todas las cuestiones que inciden en el fondo del asunto y que configuran la "ratio decidendi".

El tema a que se refiere la parte recurrente, que hay que poner en relación con la valoración de si hay dolo a los efectos de determinar si procede la exoneración del pago de la prestación por la entidad aseguradora, pues entendido de cualquiera otra manera carecería de relevancia para el proceso, lo argumenta la Sentencia impugnada de modo suficiente, pues al referirse (fto. primero último párrafo) a que ladeclaracióndesaludomite la enfermedad somática que padecía (hepatitis C, crónica, activa) y que se encontraba en tratamiento médico, añade: "habiendo incurrido en una omisión dolosa, con cuya expresión no nos estamos refiriendo a un propósito deliberado de ocasionar perjuicios a la otra parte, sino a que eldeclaranteocultó voluntariamente datos relevantes que debía manifestar, con influencia en la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos".

Finalmente debe significarse, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del dolo a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato deSegurocon ocasión del motivo sexto, que el propósito con el que se concertó lapólizadesegurodevidaresulta irrelevante en la perspectiva de ladeclaracióndesalud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador delsegurode contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador. En el motivo segundo se aducen como infringidos los mismos artículos del anterior, a los que se añade el art. 24.1 CE . Partiendo de la consideración de que la Sentencia debe considerarse como un todo, se razona en el motivo que el fundamento del derecho Tercero de la recurrida, que, a propósito de las costas, y para justificar su no imposición, se refiere a "las especiales circunstancias concurrentes, entre ellas el hecho de hallarnos ante un caso dudoso, apreciándose ciertas discrepancias en la jurisprudencia ante supuestos similares al presente", debe ponerse en relación con el Segundo y el Primero, y sin embargo [a pesar de tal reconocimiento objetivo] la Sentencia ni justifica ni analiza porqué llega a la decisión plasmada en el fallo y no a la contraria.

El motivo se desestima.

Reiteradamente tienedeclaradola jurisprudencia que el recurso de casación sólo se da contra el fallo y los fundamentos jurídicos decisivos o determinantes del mismo, es decir, los que integran la "ratio decidendi"; y no tiene tal carácter para decidir el fondo del asunto el tema que se suscita. El razonamiento aludido es sólo para las costas, y no resulta factible trasponerlo a aquel,...

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