SAP Madrid 166/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:8762
Número de Recurso561/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259098

Recurso de Apelación 561/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 701/2016

APELANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Ángeles, D./Dña. Sebastián y D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 16 de mayo de 2018

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 701/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra, como ApeladosDemandantes: Dª Ángeles, quien actúa en nombre propio y además en representación de su hijo menor D. Sebastián .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Ángeles en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Sebastián, representada por el procurador Don Julián Caballero Aguado y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS s.a. representada DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN EUROS /61.671€).

Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la LCS, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del fallecimiento 29/08/2013 hasta el pago y sin que pueda ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro. Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018, la cual, estimando la demanda presentada por la representación de Dª Ángeles, quien actúa en nombre propio y además en representación de su hijo menor Sebastián, condena a la hoy apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la actora la suma de 61.671 euros.

Para la sentencia de instancia, es un hecho admitido por todas las partes y probado con los documentos aportados y con la pericial practicada que el asegurado, cuando concerté el seguro de vida el 23 de diciembre de 2004, ya tenía diagnosticado una leucemia linfática crónica LLC-B desde el año 1997 que estaba asintomática y no requirió tratamiento hasta marzo de 2013, fecha en que se inicia un tratamiento en el HOSPITAL001 si bien solamente puede recibir dos ciclos por aplasia severa secundaria no recuperada. Con fecha 18/07/20132 ingresa en la UCI del HOSPITAL000 por aplasia medular secundaria a tratamiento por LLCÑ-B en el día +1 del trasplante de médula ósea, produciéndose finalmente su fallecimiento el 28/08/2013 por complicaciones sobreinfecciosas. La gravedad de esta enfermedad, que es un tipo de cáncer de la sangre se puso de manifiesto con el informe pericial elaborado por el Doctor Don Lucio, que incidió que aunque puede permanecer asintomática durante bastante tiempo según el estado en que se encuentre, incluso años. Esta enfermedad consiste en la producción excesiva de linfocitos B que son los encargados de combatir las infecciones se infiltran progresivamente en la médula ósea, tejidos linfáticos y otros órganos impidiendo el correcto funcionamiento de los órganos afectados. En cuanto a su pronóstico reconoció que este depende de múltiples factores que identifica en su informe y que, si bien en una fase inicial no suelen requerir tratamiento durante años y llevar una vida normal, actualmente no existe tratamiento que permita la curación sino únicamente la remisión que puede mantenerse durante años alargando la vida del paciente.

Añade la sentencia de instancia que: i) contratada la póliza de seguro a través del mediador NEGONET S.L., en el documento nº 1 de la contestación de la demanda no se reconoce por dicho mediador que sometiera al asegurado a un cuestionario de salud al formular la solicitud de seguro, limitándose a informar a Allianz que toda la documentación se dejó en la sucursal de Allianz NUM000 y que las explicaciones relativas a dicha solicitud de seguro deben pedirla a dicha sucursal; ii) que la demandada no ha aportado la solicitud ni el cuestionario de salud que supuestamente rellenó el asegurado; y iii) que el único cuestionario de salud que se aporta se incluye en las condiciones particulares de la póliza, si bien no existe ningún dato que pueda extraerse de la contestación dada a alguna de las preguntas que se incluyen en este cuestionario que por su contenido estrictamente personal permita deducir que fue el asegurado quien facilitó los datos necesarios para que la aseguradora pudiera hacerlo, que los únicos datos de carácter personal que se incluyen son el peso, la talla y la tensión, lo cual resulta insuficiente para concluir que realmente se le hizo el cuestionario y que, ni las condiciones particulares, ni las generales están firmadas por e1 asegurado.

En definitiva, para la sentencia de instancia no se acredita por la entidad aseguradora que las preguntas que se incluyen bajo el epígrafe "estado de salud del asegurado" fueran realmente formuladas al asegurado, por

lo que la entidad aseguradora no puede liberarse de su obligación de abonar la prestación una vez acaecido el fallecimiento del asegurado

SEGUNDO

Por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se sostiene en primer lugar la errónea valoración de la prueba y la improcedente conclusión de la sentencia de instancia. Efectivamente, tras admitir que la inexistencia de solicitud de seguro o cuestionario de salud cumplimentado por el tomador es un dato objetivo que no se puede combatir, se añade que debe otorgarse validez a la declaración de salud que bajo el epígrafe "Estado de salud del asegurado" consta inserta en la propia póliza, en la cual consta como primer dato relativo al asegurado, el peso (76 kg.), la altura (1,70 cm. y la tensión arterial (máxima 120, mínima 25) -datos que no han sido discutidos por la parte actora-, disponiendo el propio tomador de copia de la póliza, el cual nunca denunció ante la aseguradora el contenido del apartado relativo a su estado de salud, sin olvidar además que en la propia póliza se determina que las condiciones del contrato se han establecido en base a las siguientes declaraciones hechas por Fulgencio, sobre su estado de salud en el momento de contratar la póliza; todo lo cual debería haber llevado a concluir que fueron facilitados por el tomador dentro del trámite relativo a su declaración de salud respondiendo a las preguntas insertas en la póliza.

Añade la parte apelante que a la vista de la contestación negativa a las preguntas formuladas -¿Tiene actualmente algún problema de salud? y ¿Padece o ha padecido enfermedades relacionadas con metabolismo, sangre o sistema circulatorio?-, la información facilitada a la aseguradora falseaba la realidad y ocultaba la existencia de una enfermedad lo suficientemente grave -de hecho provocó el fallecimiento del tomador- como para ser declarada a la hora de contratar la póliza. El tomador incumplió de forma dolosa las obligaciones que legalmente le impone el art. 10 de la LOS, que en consonancia con el art. 1.258 del Código Civil, le obliga a declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimiten el riesgo, y la violación indiscutible de este deber, debería llevar a concluir que dicha conducta dolosa habría frustrado la finalidad del contrato de seguro, toda vez que con esa reserva deliberada el tomador habría impulsado a mi mandante a celebrar un contrato que no se hubiera concertado de haberse conocido que el tomador padecía cáncer en la sangre con anterioridad a la suscripción de la póliza de vida, algo que no se conocía precisamente por la deliberada ocultación del tomador.

TERCERO

Entre los esenciales deberes impuestos al tomador del seguro destaca, sin duda, el llamado deber de declaración exacta del riesgo, que recogía el Código de Comercio en su derogado artículo 381, sancionando con la nulidad del contrato la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación del riesgo. Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 1 de diciembre de 2009 (ROJ: SAP M 16576/2009 - ECLI:ES:APM:2009:16576), en el Código de Comercio de 1885 se proclamaba, en el artículo 381, que: "Será nulo todo contrato de seguro: ... 2º. Por la inexacta declaración...

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