STSJ Comunidad de Madrid 243/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:5305
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019293

Procedimiento Ordinario 65/2017

Demandante: D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA. DELEGACION ESPECIAL DE MADRID. ADMINISTRACION DE FERMIN CABALLERO

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 243

RECURSO NÚM.: 65/2017

PROCURADOR DÑA.: CELIA LÓPEZ ARIZA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 65/2017 interpuesto por D. Julio representado por la procuradora DÑA. CELIA LÓPEZ ARIZA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha

31.5.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda y transcurrido el plazo concedido para ello y no haciéndolo, se tuvo por precluido dicho trámite.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en este recurso contencioso administrativo dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de mayo de 2016 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 . La primera interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición (Número de recurso: 2013GRC01480027S RGE015491382013), interpuesto contra resolución con liquidación provisional, dictada por la AEAT, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, cuantía de 243.63 euros. La segunda reclamación se interpuso contra acuerdo de inadmisión por extemporáneo de recurso de reposición (Número de recurso: 2013GRC01480026T RGE015490592013) interpuesto contra resolución con liquidación provisional, dictado por la AEAT, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, cuantía de 998.59 euros.

En la primera de las resoluciones del TEAR, si bien se acuerda desestimar la reclamación, en su Fundamento de Derecho Cuarto concluye que "Puesto que se concluye por este Tribunal la falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entrar en el fondo del asunto, con la consecuencia de que debe estimarse en parte la reclamación retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo por el que se dicta la liquidación provisional, sin que nada impida que pueda dictarse un nuevo acto suficientemente motivado, como señalan las resoluciones del TEAC de 24-04-2012 (RG 00-02508-2010) y 02-06-2015 (RG 00-04699-2014)."

La referida resolución del TEAR de 31 de mayo de 2016 en la reclamación NUM000, fue objeto de rectificación mediante la resolución del mismo TEAR de 20 de junio de 2017, que ha sido aportada al presente recurso, en la que se acuerda rectificar el error en el Fallo sustituyendo el mismo, acordando "estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado"

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a serle devuelta la cantidad de 681,11 € (s.e.ú.o.), según desglose: 141,13 €, correspondientes al año 2010, que, esa Administración Tributaria, ha detraído al declarante y 539,98 € que no se le devolvieron, correspondiente al año 2011; más los intereses correspondientes, anulando los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, por no ajustarse a derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que adquirió, junto a su vivienda, dos plazas de garaje correspondiendo la "deducción por adquisición de vivienda habitual", de la que ostenta el 100% de la titularidad, financiada con la entidad Bankia, habiendo aportado en el ejercicio 2010 un total de 8.195,81 € a dicho préstamo y no 7.925,52 € que figura en la propuesta de liquidación provisional. Que por lo expuesto, el resultado de la declaración es de -1627,64 € y no de - 1.525,14 € como figura en la Liquidación Provisional, resultando una diferencia a favor de ese organismo de 102,5 € y no de 225,38 €. Habiendo procedido a abonar la cantidad de 225,38 euros de principal, más 18,25 euros en concepto de intereses, lo que hace un total de 243,63 euros. Cuando, atendiendo a la deducción admitida, por adquisición de vivienda, la cantidad resultante a favor de la Agencia Tributaria sería de 102,5 euros, por lo que el interesado ha efectuado un ingreso indebido a esa entidad de 141,13 euros que corresponde le sean reintegrados. Que con fecha de 26 de Diciembre de 2012, por error derivado del desconocimiento, el reclamante presentó la propuesta de liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2011, practicada por esa oficina, sin efectuar alegación alguna. Que atendiendo a su derecho de deducción por adquisición de vivienda habitual, así como las plazas de garaje, con un máximo de dos, adquiridas conjuntamente, de la que ostenta el 100% de la titularidad, financiada con la entidad Bankia, efectúa aportación al préstamo hipotecario en el ejercicio 2011, un total de 16.919,91 €, incluyendo amortización de capital año, amortización anticipada, comisiones y gastos e intereses de la plaza de garaje. Que, por lo expuesto, el resultado de la declaración es de -1.538,57 € y no de - 998,59 € como figura en la propuesta de Liquidación Provisional, lo que arroja un saldo a favor del declarante de 539,98 € más los intereses legalmente establecidos. Solicitada la revisión de la autoliquidación del IRPF del 2011, Resuelve esa administración con un "ACUERDO DE INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE ACTUACIONES", en referencia a un Recurso de Reposición no efectuado por el reclamante. Estando en situación de revisión del Declaración del IRPF, correspondiente al año 2010, solicitó la compensación de cuotas, denegada.

Manifiesta que la resolución respecto del ejercicio de 2010 no aclara nada de la causa de la falta de aplicación de la deducción por vivienda, pero además va en contra de sus propios actos, por cuanto sí admite parte de la deducción, pues la vivienda sí fue adquirida antes del 20/01/2006. Reitera, esta parte el derecho que asiste al ciudadano a la Solicitud de Revisión de su Declaración de la Renta, que es lo que expresa y reiteradamente se ha expuesto y no Recurso de Reposición. Que corresponde al declarante el derecho a deducir las cantidades exactas abonadas para la amortización del préstamo hipotecario, cuyas certificaciones bancarias, obran en poder de esa Agencia Tributaria, que se corresponden exactamente a lo reclamado por el Sr. Julio, en ambos años tributarios y que por otra parte conoce y admite esa Administración Tributaria.

Alega vulneración del artículo 68 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente en los años 2010 y 2011. Asimismo, la Disposición transitoria decimoctava, sobre Deducción por inversión en vivienda habitual, según redacción vigente desde 2013 . Arts. 54 y ss del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente en los años 2010 y 2011.

TERCERO

El Abogado del estado, en el escrito de conclusiones, sostiene que en cuanto a la reclamación NUM000 resuelta por el TEAR en Resolución de 31-5-2016 posteriormente rectificada por Resolución de 20-6-2017, no procede devolución alguna al recurrente pues la Resolución, aunque estima la reclamación, ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte un nuevo acto debidamente motivado. 2ª.- En cuanto a la reclamación NUM001 resuelta por el TEAR en Resolución de 31-5-2016 procedería, a juicio de esta representación,confirmar la desestimación por el TEAR de la reclamación desestimando el presente recurso habida cuenta de que el escrito del recurrente...

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