SAN, 19 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3130
Número de Recurso305/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000305 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02607/2017

Demandante: D. Aurelio

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Letrado: D. FRANCISCO GARGALLO ALLEPUZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso tramitado con el número 305/2017 seguido a instancia de DON Aurelio, representado por el procurador Don Luis Pozas Osset y asistido por el letrado Don Francisco Gargallo Allepuz, contra la Resolución de 2 de marzo de 2017 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2017 presentó escrito Don Aurelio interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 2 de marzo de 2017 por la que se desestimaba la reclamación indemnizatoria planteada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, en la que solicitaba una indemnización de 500.000 euros por los días pasados indebidamente en prisión preventiva como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas en el marco de las Diligencias Previas 157/2011 incoadas por delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y estimando las pretensiones de la parte se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración en la cantidad de 500.000 euros.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 500.000 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados en el expediente administrativo, quedando a continuación los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 17 de julio de 2018.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada refiere cuales son los hechos que están en la base de la reclamación administrativa, y señala que el reclamante solicita una indemnización de 500.000 euros, por razón de los 192 días en los que permaneció en prisión preventiva (9 de mayo a 16 de noviembre de 2012) en razón de su imputación en un delito contra la salud pública, por el que fue condenado por sentencia de 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón, y posteriormente fue absuelto en sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Supremo. La razón de decidir es, de acuerdo con los fundamentos de la citada resolución, la falta de los presupuestos que de acuerdo con el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1981 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) son necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, a saber, que no concurre el supuesto de inexistencia objetiva. Así, razona que dicho precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que solo generan derecho a indemnización, los supuestos en los que se prueba la inexistencia del hecho imputado, de acuerdo con dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 . En el caso examinado, dice, el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo del que fue acusado el reclamante, sino la falta de prueba de cargo suficiente, tal como se deduce del fundamento jurídico tercero de la sentencia absolutoria ..... Y tras hacer una puntual transcripción

de las pruebas analizadas por el Tribunal Supremo a la luz del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, constata que en relación a las pruebas de cargo se ha producido una infracción de las garantías del proceso - artículo 416 LECr derecho a la dispensa a declarar y artículo 714 LECr - y del derecho al secreto de las comunicaciones toda vez que la decisión judicial que intervino las mismas no estuvo suficientemente motivada en atención a los elementos de hecho ofrecidos al instructor. En definitiva, la resolución impugnada no declara la inexistencia del hecho imputado, y de hecho condena a otro acusado por los hechos enjuiciados, por lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 294.1 LOPJ .

SEGUNDO

El demandante sostiene en apoyo de su pretensión indemnizatoria que ha sufrido unos evidentes daños, al haber padecido un periodo de privación de libertad que ha resultado totalmente injustificado, y porque además se vio perjudicado su patrimonio ya que no pudo recuperar la embarcación DIRECCION000 hasta que finalmente fue absuelto, presentando daños por falta de mantenimiento, conforme resulta de los documentos 15 a 25 y 26 a 28 de los aportados con su reclamación. En la Sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Supremo queda patente que el hecho imputado al demandante no existió. El único motivo porque el que fue encausado y posteriormente acusado fue por el hecho de que la droga incautada fue hallada en una furgoneta junto al barco de su propiedad - DIRECCION000 -, hechos por los que le había acusado el Ministerio Fiscal, pero quedó probado que la droga no procedía del DIRECCION000, y que tanto el demandante como los marineros de la tripulación no había tenido intervención alguna en los hechos que motivaron la formación de la causa.

Entiende el demandante que el Tribunal Supremo, en la segunda sentencia dictada en casación, declaró inexistentes los hechos atribuidos al demandante, a saber, la colocación en una furgoneta junto al DIRECCION000 de 74 fardos de hachís con un peso de 2.160 kilos, llegando a la conclusión de que "la hipótesis acusatoria, por lo que a Aurelio se refiere, carece de sustento y no debió ser acogida por la Sala de Instancia".

Los daños que reclama vienen anudados a la vulneración de su intimidad, al ser objeto de un registro domiciliario improcedente siendo detenido e ingresado en prisión 192 días, al hecho de haber sido condenado en primera instancia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sentencia de 6 de mayo de 2014 ); Asimismo padeció la intervención de dos embarcaciones, y si bien pudo recuperar la embarcación DIRECCION001 después de un tiempo, no sucedió lo mismo con el barco DIRECCION000 . La incautación provocó que no pudiera faenar, como consecuencia de lo que no pudo abonar las cuotas del préstamo hipotecario que las gravaba, y además por su falta de mantenimiento y debida conservación quedó totalmente deteriorada e inservible, generando todo ello su ruina económica. Además, se encuentra en situación de depresión. Todos estos perjuicios tienen por causa el error judicial su injusta prisión y el anormal funcionamiento de la Administración, por lo que reclama una indemnización de 500.000 euros.

Invoca en apoyo de su pretensión los artículos 292 y 294 LOPJ, señalando que resultó libremente absuelto por inexistencia del hecho que se le imputaba, (que la droga había sido transportada o descargada desde el barco de su propiedad), supuesto que constituye un caso de inexistencia objetiva. Finalmente, reitera que el estado en el que quedó la embarcación decomisada le ha provocado un perjuicio económico cuantioso, que construye como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO

La Abogacía del Estado considera, por el contrario, que no es procedente la reclamación. Opone unas consideraciones generales acerca de la responsabilidad patrimonial y el específico supuesto de error por prisión indebida, regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Considera que el artículo 294 de la LOPJ exige como presupuesto de la responsabilidad que se haya declarado la inexistencia objetiva de los hechos o su falta de antijuridicidad, en cuyo caso se evidencia el propio error judicial, y por tanto no está sujeto a la previa declaración de error conforme al artículo 293 de la LOPJ .

El precepto no cubre todos los supuestos de sentencia absolutoria, ya que se incluye en la norma los casos de inexistencia material y el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de la acción típica o de hecho delictivo. Una interpretación extensiva pretende abarcar el supuesto de inexistencia subjetiva (falta de participación en los hechos), que no se incluye en el precepto conforme a la interpretación del mismo emanada de las sentencias del Tribunal...

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