AJMer nº 12 237/2018, 10 de Julio de 2018, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
ECLIES:JMM:2018:76A
Número de Recurso337/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

47005660

NIG: 28.079.00.2-2018/0021484

Procedimiento: Concurso ordinario 337/2018 Sección 1ª

Materia: Materia concursal

Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 10 MILL NEGOCIADO 3

Demandante:: SLOMBER HOLDINGS LIMITED

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado:: DESGUACES LA TORRE

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

AUTO NÚMERO 237/2018

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA : D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar : Madrid

Fecha : 10 de julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Francisco José Abajo Abril, en representación de Slomber Holdings Limited (Slomber) se ha presentado escrito solicitando la declaración de concurso de Desguaces La Torre S.A., acompañando los documentos expresados en el artículo 7 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Se afirma en la solicitud que el deudor tiene el centro de sus intereses principales en Torrejón de la Calzada, Madrid, carretera Madrid-Toledo, kilómetro 25, que coincide con el lugar de su domicilio.

TERCERO

Se fundamenta la solicitud de concurso en el estado de insolvencia del deudor, según se desprende de los siguientes hechos.

Alega en su solicitud que ostenta el instante concedió en fecha 20-6-2013 préstamo por 5.300.000 euros con constitución de hipoteca, y que el préstamo fue elevado a público conforme documentación aportada.

Alega que las cantidades debidas a julio de 2015 ascendían a 6.275.569 euros (5.300.000 euros de principal, 240.460 euros de intereses y 734.304 euros de intereses de demora). Alega presentación demanda de ejecución hipotecaria de 1-7-15, con auto de despacho de ejecución y tras incidente de oposición, auto de desestimación de oposición del Juzgado 6 de Valdemoro de 7-11-2016. Alega concurrencia de 3 hechos reveladores de insolvencia (2.4.1 2 y 4 LC), conforme el folio 9 solicitud.

CUARTO

Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña.

QUINTO

Requerida la solicitante para que presentara información suplementaria y subsanara determinadas deficiencias fue verificado en el plazo concedido por lo que fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 13-3-2018 y emplazada la parte deudora, para comparecer en el plazo de cinco días hábiles, dentro del cual podía formular oposición y señalar los medios de prueba de que intentara valerse.

Dentro del plazo la parte deudora compareció oponiéndose a la declaración del concurso necesario alegando falta de legitimación activa, no pluralidad de acreedores, concurso sin masa.

SEXTO

En el auto de 13-3-2018 se acordó prueba. Se dictó decreto de 17-4-18 señalando para celebración de vista, recibiendo entre otros escrito de Norton Edificios Industriales S.A., TGSS, Peri SAU, AEAT, etc.

Se presentó pericial de Desguaces La Torre en fecha 7-6-18

Se requirió de documental a Desguaces La Torre por providencia de 28-5-18, siendo finalmente aportada.

Se presentó pericial ampliada de instante en fecha 27-6-18.

Se citó a las partes para la vista del día 5-7-2018. Se resolvieron recursos de reposición planteados por la parte demandada contra providencia de 28-5-18 y 5-6-18 en la vista a su comienzo, así como sobre presentación de nuevo recurso (esta vez frente a diligencia), y solicitud de suspensión, siendo desestimada la misma.

Se practicó pericial de instante y de deudora, Informe Sergio e Informe de Sr. Gerardo . Quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Requisito inicial para la admisión de la solicitud de concurso necesario.

El artículo 3 de la Ley Concursal establece que " 1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

  1. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

  2. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla ".

En este caso queda acreditado dicho extremo de la documental aportada consistente en acreedor hipotecario que trae causa de ejecución hipotecaria ante JPI e I de Valdemoro, conforme obra en actuaciones .

La demandada alegó no legitimación activa, si bien dicha cuestión se tratará posteriormente.

Segundo

Presupuesto subjetivo de concurso necesario.

El primer presupuesto subjetivo para la declaración de concurso es la existencia de pluralidad de acreedores, conforme LC.

En el caso que nos ocupa la solicitud ha sido presentada por un acreedor de una deuda que ostenta frente al concursado derivada de contrato de préstamo por 5.300.000 euros de principal, con garantía hipotecaria, novado en 20-6-13 13-8-13 12- 11-13 4-12-13 y 29-1-14. Conforme documental aportada las cantidades debidas a julio de 2015 ascendían a 6.275.569 euros (5.300.000 euros de principal, 240.460 euros de intereses y 734.304 euros de intereses de demora). De dicha deuda se presentó demanda de ejecución hipotecaria de 1-7-15, con auto de despacho de ejecución y tras incidente de oposición, auto de desestimación de oposición del Juzgado 6 de Valdemoro de 7-11-2016.

De la prueba documental queda acreditado plenamente la pluralidad de acreedores, existiendo pluralidad de acreedores (Norton Edificios por deudas de juicios cambiarios, por importe de 412.317,91 euros; deuda pendiente con Hacienda por importe de 21.940.694,68 euros (documento de 25/5/18), deuda con Santander por importe de 2.190.984,41 euros 963.690,06 euros, 935.575,24 euros y 328.838,66 euros (documento de 29-5-18); etc.

De hecho, dicho presupuesto subjetivo ha sido incluso reconocido por la parte demandada; es decir no niega la existencia de pluralidad de acreedores, aunque alegó que son muy pocos en relación con los "cientos" de proveedores que tiene la entidad concursada. Dicha alegación se tratará también posteriormente.

En el caso que nos ocupa queda acreditada la existencia de pluralidad de acreedores por lo que concurre este requisito.

Tercero

Alegaciones de la instada relativas a falta de legitimación de la parte instante, falta de interés del concurso, concurso sin masa.

Alegó la parte deudora en su escrito de oposición tres excepciones (materiales), consistentes en falta de legitimación activa de la Sociedad acreedora instante, falta de interés en elconcurso, concurso sin masa.

Alegó que la acreedora instante, al ser acreedor hipotecario, ejecutante hipotecario en JPI e I de Valdemoro, no ostenta legitimación activa para la presentación del concurso, por tener garantizado su crédito con garantía hipotecaria, y que no reporta ninguna ventaja al acreedor hipotecario.

El art. 3 LC determina dentro de los legitimados para instar el concurso a cualquiera de los acreedores, incluyendo, obviamente, al acreedor hipotecario.

Dicha cuestión debe ser desestimada de plano, quedando incluido el acreedor hipotecario, como acreedor, dentro de los legitimados para solicitar el concurso necesario, ostentando una deuda garantizada con hipoteca, que pasará a formar parte con la condición de acreedor conforme determina el art 89.1 LC .

Respecto a la falta de interés, y concurso sin masa, directamente relacionada con la anterior, queda desestimado de plano al quedar acreditado del todo el interés por la parte instante ante la conducta de la instada en la ejecución hipotecaria, y la posibilidad establecida en el art 104 LH, 105 LH, 1911 Cc, relacionado con la posibilidad prevista en el art 56 y 57 LC . Es decir, el acreedor hipotecario se puede dirigir frente al deudor mediante una ejecución hipotecaria, o mediante otra ejecución en su caso (sin las reglas especiales previstas en la LEC para la ejecución hipotecaria) o mediante un procedimiento declarativo en su caso, con los límites y efectos determinados en la Ley Hipotecaria, y el respeto a lo dispuesto en el art. 1911 Cc, pudiendo incluso acudir a un procedimiento concursal (si se dan los requisitos que veremos con posterioridad) para ejercitar si así lo considera oportuno tanto la ejecución individual de su ejecución hipotecaria en ejecución separada si concurrieran los requisitos previstos en la LC o mediante la ejecución colectiva, en su caso (ya que podría producirse o Convenio o Liquidación).

Por tanto, se desestima dicha alegación de la parte instada.

Cuarto

Presupuesto objetivo de concurso necesario.

Respecto al presupuesto objetivo para proceder a declarar en concurso al deudor, si es solicitado por el acreedor, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 2.4 LC .

Dicho artículo establece que "1 . La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

  1. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

  2. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

  3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen...

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