SAN, 3 de Julio de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2814
Número de Recurso629/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000629 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04226/2016

Demandante: CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL, S.A.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 629/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 9 de mayo de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se presentó el 19 de julio de 2016 y una vez admitido a trámite y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2017 en

el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas y dejándolas sin efecto alguno, y declare la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de la recurrente a que la línea de deslinde que determina el dominio público marítimo terrestre en ese tramo de costa, vaya por fuera del terreno controvertido y ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 29 de marzo de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y solicitando que se dictara sentencia que desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 6 de junio de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y la pericial propuestas por la parte actora. Concluso el periodo probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL S.A.", la resolución de 9 de mayo de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 8 de junio de 2015, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil doscientos treinta y cuatro (11.234) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Altea (Alicante).

Las resoluciones combatidas, se fundan, inicialmente en que la recurrente no era titular catastral de la finca litigiosa, sita en la Avda del Puerto nº 11 y 13 de Altea (entre los mojones 318-1 y 321 del deslinde) que está incluida en el demanio por un deslinde aprobado el 10 de mayo de 1982 y forma parte de la zona de servicio del puerto de Altea, afirmando que el titular catastral es la Generalitat Valenciana. Este es el argumento de la resolución de 8 de junio de 2015.

La resolución que desestima el recurso de reposición modifica esta argumentación y sin discutir la titularidad de la finca, desestima el recurso, afirmando que la misma ya se encontraba incluida en el dominio público marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 10 de mayo de 1982 y que el hecho de que parte de los terrenos deslindados en 1982 carezcan hoy de las características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, no desvirtúa el actual deslinde, ya que según el art. 4.5 de la ley de Costas, esos terrenos también pertenecerían al dominio publico marítimo terrestre. Afirma dicha resolución que no existe privación de propiedad privada sino tan solo pérdida de determinadas relaciones jurídico-privadas y que la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas establece un régimen con el fin de compensar a los titulares de la eventual pérdida de la propiedad de acuerdo con el titulo que la amparaba, pero que el eventual reconocimiento de los posibles derechos concesionales no seria objeto del expediente de deslinde, debiendo solventarse en otros procedimientos específicos.

SEGUNDO

Se alega por la parte actora, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Titularidad y propiedad de la recurrente sobre la parcela en cuestión con aportación de informe Pericial que acredita la situación de titularidad y propiedad de la finca y como anexos documentos notariales y del Registro de la propiedad.

  2. - Incumplimiento por la Administración costera de la obligación de ejercitar acciones para adquirir la propiedad de la parcela e incumplimiento de la obligación de anotar el deslinde efectuado en el Registro de la propiedad

  3. - Ausencia de requisitos que amparen la consideración de la finca como de dominio público marítimo terrestre. La parcela de la actora no reúne las características físicas de zona marítimo-terrestre o playa. La finca tampoco ha prestado ni presta ningún servicio o utilidad al dominio público, pues la actora ha mantenido en todo momento su posesión física, y la finca se encuentra vallada y cerrada desde su adquisición el 23 de abril de 1986, por lo que nunca ha sido usada para el dominio público marítimo terrestre.

  4. - El quiebro en el trazado de la línea de la fachada que supone la inclusión de la finca en el dominio público marítimo terrestre comporta una vulneración a la homogeneidad urbanística y vulnera las disposiciones que regulan y abogan por la continuidad de la fachada marítima consolidada e infringe derechos

constitucionalmente reconocidos, derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo una identación injustificada.

En consecuencia, el examen de las resoluciones administrativas impugnadas y del expediente de deslinde, pone de relieve la ausencia de justificación suficiente para estimar que la parcela de la recurrente deba permanecer en el dominio público marítimo-terrestre en el nuevo deslinde practicado, puesto que no está justificada la necesidad de utilización de la misma para el dominio público marítimo-terrestre, resultando además constatado que solo en la zona de la finca afectada es donde la línea de fachada que discurre homogéneamente en un trazado recto a lo largo de la costa, produce un quiebro hacia el interior, y alejándose de la costa, incluye la propiedad de la recurrente en un espacio que se reputa como de dominio público.

El representante del Estado se opone a la pretensión de la actora y aduce que todo el tramo objeto de deslinde fue deslindado en su totalidad mediante varios expedientes aprobados de acuerdo con la anterior legislación. Afirma que durante el deslinde de 1982 no se formularon alegaciones ni reclamaciones sobre la propiedad de los terrenos deslindados y que una posición del deslinde más exterior a la entonces aprobada supondría una desafección de facto de terrenos ya deslindados como dominio publico marítimo- terrestre, hecho que contravendría lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Costas . Añade el representante del Estado que los Vértices M-276-1 a M-330, entre los que se encuentran los terrenos del pleito, corresponden a terrenos que reúnen las características del art. 4.5 de la Ley 22/1998, al ser terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa.

TERCERO

A la vista del planteamiento efectuado en la demanda, cabe señalar en primer lugar, que conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio 2003 -recurso nº. 616/2000 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre 2009 - recuso nº. 3.734/2005 -, y 5 de marzo 2012 -recurso nº. 4.362/2009 -, entre otras) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 22/1988, de Costas, se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de la citada Ley . En este sentido, el art. 17 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en igual sentido que el art. 18 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3 °, 4 ° y 5° de la Ley 22/1988, de 28 de julio ", sin que ello comporte, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 -recurso nº. 4.665/1998 -, 9 de junio de 2004 -recurso nº. 875/2002 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre de 2009 -recurso nº. 5.298/2005 -, 30 de octubre de 2009 -recurso nº.

3.819/2005 -, 27 de noviembre de 2009 -recurso...

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