STSJ Castilla y León 171/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:2289
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00171/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 171/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 90 / 2018

Fecha : 28/06/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, procedimiento abreviado núm. 10/2018

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 90/2018, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 10/2018, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ciudadana de Marruecos Dª Marina, se anula la Resolución de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria, dictada en el Procedimiento nº 420020170000492, por la que se desestima el Recurso de Reposición presentado frente a la Resolución de 31 de octubre de 2017 de la misma Subdelegación por la que se impone a la anterior la expulsión

con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por un periodo de tres años, dejándose sin efecto la expulsión y la prohibición de entrada acordada. Ha comparecido como parte apelada Dª Marina, representada por la procuradora Dª Ana- Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Fernando Zorzo Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 10/2018, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2.018 con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador sr. Muñoz, he de anular y anulo la Resolución de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria, dictada en el Procedimiento nº 420020170000492, por la que se desestima el Recurso de Reposición presentado frente a la Resolución de Expulsión de 31 de octubre de 2017, dejando sin efecto la expulsión y la prohibición de entrada acordada.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2.018, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2.018, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de junio de 2018, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ciudadana de Marruecos Dª Marina, se anula la Resolución de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria, dictada en el Procedimiento nº 420020170000492, por la que se desestima el Recurso de Reposición presentado frente a la Resolución de 31 de octubre de 2017 de la misma Subdelegación por la que se impone a la anterior la expulsión con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por un periodo de tres años, dejándose sin efecto la expulsión y la prohibición de entrada acordada.

Sendas resoluciones motivan la citada expulsión, y la elección de esta sanción frente a la multa, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, L.O. 11 y 14/2003, L.O. 4/2009 y L.O. 10/2011, y ello por considerar que la citada extranjera además de encontrarse irregularmente en territorio español y carecer de autorización de residencia, le consta que el día 26 de noviembre de 2.016 le fue denegada una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

Y en la citada resolución de 1 de diciembre de 2.017 se razona que se opta por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la interpretación que de dicho precepto ha realizado la sentencia del TJUE de 23.4.2015 en el sentido de considerar que referida Directiva prevé la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. Igualmente se razona que no ha acreditado suficientemente la solicitante la situación de arraigo familiar y social que esgrime, ni las circunstancias familiares que permitan aplicarle el régimen contemplado en el RD 240/2007.

SEGUNDO

Impugnadas sendas resoluciones en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras reseñar las alegaciones de ambas partes, y recordar el contenido de los artículos 53.1.a ), 55.1.b ) y 57.1, todos de la L.O. 4/2000, tras reseñar el art. 6 de la Directiva2008/115/CE, y tras recordar la STJUE de 23.4.2015 y la sentencia de esta Sala de 15.15.2017, esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación del recurso:

"Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, se solicita en primer lugar la anulación de la resolución por aplicación del apartado quinto del art. 6 de la Directiva. Se ha discutido por las partes si el procedimiento debe considerarse concluso cuando termina el procedimiento administrativo o por el contrario ha de esperarse a la terminación del proceso judicial interpuesto contra la denegación, que es lo que sostiene la parte demandante. En puridad, entiendo que el precepto se refiere al procedimiento administrativo, habida cuenta que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, si bien un elemental principio de prudencia parece aconsejar que, en casos como el presente en el que la persona afectada no supone un peligro para el orden público, se esté a la espera de la finalización del proceso judicial, aunque ciertamente no sea una exigencia legal.

Por otro lado, las circunstancias familiares de la actora, con su madre gravemente enferma, entiendo que permiten la aplicación del art. 5 de la Directiva. En concreto en lo referente a la vida familiar, concepto equivalente al "arraigo familiar" de nuestro ordenamiento ( STSJ Madrid de 30 de enero de 2017, re. 810/2016 ). El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno ( STSJCL, Burgos, 21 de octubre de 2005 ), habiendo definido la Jurisprudencia el arraigo como "aquellos intereses familiares, económicos y sociales que en un caso concreto puedan justificar la permanencia en España" ( STSJCL, Burgos, de 26/6/2009, con cita de Jurisprudencia), estando limitado como regla general a cónyuge, ascendientes y descendientes y en determinadas circunstancias los hermanos, tal y como tiene declarado el TSJCL (sentencia de 18 de junio de 2010).

En el presente caso entiendo que concurren las circunstancias personales que permiten considerar la existencia de arraigo en nuestro país, habida cuenta que no consta que la demandante tenga familiar en su país de origen, que vive en España su hermana y que su madre está gravemente enferma. Estas circunstancias hacen que considere procedente la estimación de la demanda".

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que no es aplicable el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE en lo relativo a la "vida en familia" como límite de la expulsión acordada, toda vez que en el presente caso no concurre en la parte actora el requisito del "arraigo familiar" ni en los términos definidos por el art.124.3 del RD 557/2011 ni en los términos exigidos por la Jurisprudencia, toda vez que los familiares con los que cuenta la actora son su madre y una hermana, y no así hijos o descendientes; y que el hecho de que su madre se encuentre enferma no es causa suficiente por cuanto que la misma puede ser cuidada por su hermana que reside legalmente en España.

  2. ).- Y que la medida de expulsión acordada por la Administración es conforme a derecho por cuanto que la actora ha incurrido en la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, y por cuanto que no concurren los requisitos exigidos por la citada Directiva para apreciar que concurre en la misma una situación de arraigo laboral, social o familiar, amén de que la madre enferma puede ser...

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