STSJ Comunidad de Madrid 329/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:5580
Número de Recurso1476/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021144

Procedimiento Ordinario 1476/2016

Demandante: D./Dña. Celso

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 329/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1476/2016, interpuesto por don Celso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián y asistido por el Letrado don Alfonso Mantero Martínez, contra la resolución de fecha 17 de junio de 2.016 dictada por la Embajada de España en DIRECCION005 denegatoria de visado de residencia de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Celso se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.016 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito

en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de residencia de reagrupación familiar en régimen general solicitado por María Luisa .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 25 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Celso impugna la resolución de fecha 17 de junio de 2.016 dictada por la Embajada de España en DIRECCION005 por la que se denegaba la solicitud de visado de residencia de reagrupación familiar en régimen general instada por María Luisa .

La citada resolución denegó el visado señalando que "el informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorrecciones en la expedición del certificado de nacimiento del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado:

. al contrastar el certificado de nacimiento aportado por la solicitante con la inscripción de nacimiento manual del registro local, los expertos descubrieron que: el nacimiento del solicitante se registró El nacimiento del solicitante se registró en una oficina de Registro incorrecta: se registró en la oficina de DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, DIRECCION002, mientras que, según la legislación pakistaní, debería haberse registrado en la oficina nº NUM001, DIRECCION003, DIRECCION002 .

El nacimiento del solicitante se registró extemporáneamente sin la debida autorización de la autoridad pakistaní competente.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la citada resolución indicando que el certificado de nacimiento que presentó doña María Luisa (DOC. 5 E.A.) ha sido cotejado y legalizado por el secretario del registro civil que lo expidió y el despacho de abogados que ha realizado el informe, tras dirigirse al órgano emisor de los documentos que aportó la solicitante, ha comprobado que son auténticos: la copia del documento en cuestión legalizado por el pertinente Secretario está adjunto ("E" - por error, como hemos señalado en los hechos, es el "D") (folio 5, traducción en folio 31). En suma, la conclusión a la que llega el informe respecto al certificado de nacimiento -crea dudas sobre la autenticidad del documento en cuestión- es completamente errónea a la vista de la verificación de la autenticidad del mismo que contiene.

Indica que es indiscutible que la solicitante es la hija del reagrupante y su edad: el certificado de nacimiento se ha verificado por la propia Administración, el certificado de registro de familia (DOC. 10 E.A. P.O. 1471/2016) y el impreso de datos informatizados de DIRECCION004 o certificado de hijos menores de 18 años (DOC. 13 E.A. P.O. 1471/2016) obran verificados en el informe de investigación en el annexure G (folio 21) y annexure B/1 (folio 12), respectivamente. En el primero, el funcionario competente del registro ha atestiguado que es copia fiel -attested to be true copy- del registro que obra en dicho organismo. En el folio 27, como annexure J, se acompaña una fotografía de Dña. María Luisa junto a su madre tomada en la visita al domicilio por los investigadores. En el folio 8 (traducido en el 33), se recogen testimonios de vecinos que identifican correctamente a Dña. María Luisa, como hija de D. Celso y Dña. Petra . En el folio 28, como annexure K, se adjuntan dos fotografías del libro de registro escolar en las que aparece Dña. María Luisa, con número de registro NUM002 y fecha de nacimiento NUM003 de 1999. En la columna más a la derecha constan los nombres Mrs. Petra Celso . En suma, entiende que no concurren los motivos de denegación.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones de la Embajada en función del contenido del informe de investigación que reproduce indicando que en el caso que nos ocupa el personal de la Embajada de España en DIRECCION005 ha determinado que el registro manual de nacimiento adolece de graves irregularidades. Respecto de las alegaciones relativas a la falta de validez del informe, lo cierto es que la parte actora no niega la concurrencia de los defectos advertidos. Ello determina que los datos y documentos presentados por los interesados no puedan considerarse fiables, conforme se expone en las Resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Conviene recordar que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se encuentra, según palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre ) el derecho a la reagrupación familiar.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de...

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