STSJ Murcia 475/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1311
Número de Recurso638/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00475/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD002 - MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N55520

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Equipo/usuario: UP3

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001122

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2016

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña . Luis Angel, Purificacion

Abogado: GASPAR DE LA PEÑA VELASCO, GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

Procurador: VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE, VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador :

RE CURSO núm. 638/2016

SE NTENCIA núm. 475/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

co mpuesta por

Do n Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª . Ascensión Martín Sánchez

  1. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 475/18

En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 638/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 90.366,96€ y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, ejercicio,2011 y 2012.

Pa rte demandante:

Luis Angel y Purificacion, representados por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate, y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

P arte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ac to administrativo impugnado:

Re solución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2.016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa:

- REA nº. NUM002, presentada por Luis Angel frente al acuerdo de la liquidación de la inspección de la AEAT de Murcia liquidación Referencia NUM000 del IRPF de 2011 y 2012- con Acta de Disconformidad NUM001 .

- REA nº. NUM003 presentada por Purificacion contra la liquidación de la inspección por la AEAT de Murcia la liquidación Refere ncia: NUM004 del IRPF de 2011 y 2012. Y Acta de Disconformidad NUM005

Pr etensión deducida en la demanda:

Qu e se declare la nulidad de la resolución recurrida, Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Murcia de 30-06-2016.

Y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-11-2.016

, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con la documental aportada, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-06-2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada es Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 30 de junio de 2.016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa:

- REA nº. NUM002, presentada por Luis Angel frente al acuerdo de la liquidación de la inspección de la AEAT de Murcia liquidación Referencia NUM000 del IRPF de 2011 y 2012-- REA nº. NUM003 presentada por Purificacion contra la liquidación de la inspección por la AEAT de Murcia la liquidación Refere ncia: NUM004 de l IRPF de 2011 y 2012. el alcance del procedimiento es parcial y se limita a la comprobación de rendimientos mobiliarios y pérdidas y ganancias patrimoniales

Y procede examinar si son conformes a derecho.

El TEARM señala que la liquidación Refere ncia NUM000 de l IRPF de 2011 y 2012 del IRPF de 2011 y 2012, es por confirmar el acta consistente en minorar las ganancias patrimoniales declaradas en el año 2011 y 2012 por el importe en la primera REA de 23.801,34€ y 64.324,11€ e incrementar los rendimientos de capital mobiliario de la Base imponible del ahorro en el importe del exceso recibido por el socio sobre el valor de adquisición de las acciones afectadas por las reducciones de capital, que ascienden a 125.863,20€, en el año 2011 y a 296478€ en el año 2012 según se detalla en Acta de Disconformidad. Y la aplicación del art. 33,3, a de la ley 35/2006 de 28 de noviembre . Y art. 25, 1, a) de la ley del IRPF . Y que es una cuestión de prueba art. 105,1 LGT y 214 LEC .

Co n respecto al Sr. Luis Angel el Acta de Disconformidad NUM001 .

Y la Sra. Purificacion el Acta de Disconformidad NUM005 . Las motivaciones son idénticas.

En los acuerdos de liquidación se dice que la cuestión planteada consiste en determinar cuál es la normativa aplicable a las operaciones realizadas por los actores consistentes en la transmisión de acciones propias a la sociedad SONIFER S.A. de la que son socios. Mientras la Inspección entiende que dicha normativa está constituida por la Ley reguladora del IRPF en materia de reducciones de capital al tratarse de operaciones que deben valorarse de forma unitaria como una operación de reducción de capital sin que se trate de dos actos distintos, ya que la adquisición de acciones propias de enmarca dentro de la operación de reducción de capital como parte necesaria e intrínseca de la misma como se desprende del contenido de las actas de la Junta General (calificando en consecuencia el precio obtenido por los actores como rendimientos del capital mobiliario), los actores sostienen que se trata de dos operaciones distintas, de transmisiones de acciones a la sociedad y reducción de capital, cuyo objetivo no era obtener una ventaja fiscal sino hacer un nuevo reparto de acciones entre los cuatro socios, cambiando el régimen de mayorías en la sociedad (los actores son parte de los socios mayoritarios y transmiten un 25/100 de su participación en la sociedad y el socio minoritario que eran otro de los cuatro sus hermanos, incrementa su participación en otro 25/100, de forma que ahora la mayoría exige el acuerdo de tres socios de un total de cuatro), siendo por tanto aplicables las normas generales sobre ganancias y pérdidas patrimoniales contenidas en dicha Ley.

El TEAR tras exponer los antecedentes de hecho que estima de aplicación desestima la reclamación formulada por los siguientes fundamentos jurídicos:

" SE GUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

A estos efectos, el Órgano gestor considera que la adquisición original debe ser tenida en cuenta como parte instrumental de la posterior amortización con devolución de aportaciones. Por su parte, el reclamante considera que son operaciones distintas y que la reducción de capital tiene una finalidad de reestructuración de las mayorías decisorias de la entidad.

El artículo 33.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), al regular las ganancias patrimoniales, establece que "se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

  1. En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar".

    No obstante, "cu ando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley . A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación."

    A su vez, la Disposición transitoria novena de la LIRPF, dispone que el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se minorará en un determinado porcentaje en función de los periodos de permanencia.

    Por su parte, el artículo 25.1 a) de la LIRPF establece que "tendrán la consideración de rendimientos íntegros de capital mobiliario los siguientes:

    1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  2. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad."

    De igual forma, el artículo 7 de la LIRPF, al regular las rentas...

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