STSJ Castilla y León 102/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución102/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00102/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 102/2018

Fecha Sentencia : 19/06/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 67 / 2017

Ponente Dª. Paloma Santiago Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 102 / 2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la ciudad de Burgos a 19 de junio de 2018.

En esta Sala se sigue recurso contencioso administrativo nº 67/17, interpuesto por DÑA. Felisa representada por la Procuradora Sra. Moreno Echanove y asistida por el Letrado Sr. Gómez González, contra resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 30/9/16, reclamación NUM000, P.A. sobre impuesto sobre sucesiones y donaciones, habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representadas y defendidas por sus respectivos letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuesto recurso contencioso con fecha 4/4/17.

Se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se dio traslado al recurrente para formalizar demanda, lo que realizó, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la parte demandada a la Junta de Castilla y León, quién contestó solicitando la desestimación del recurso en base a las alegaciones que contiene.

Igualmente se dio traslado de la demanda y de la contestación de la Junta de Castilla y León a la Administración General del Estado, quien contestó solicitando igualmente la desestimación del presente recurso en base a las alegaciones que contiene.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, se recibió el recuso a prueba y se practicó con el resultado que obra en autos, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose señalado el día 14/6/18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León de 11-11-2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de idéntica Oficina gestora de fecha 7-9-2015 por la que se estima que no procede la devolución de lo ingresado de más por importe de 4.899,44 € en la autoliquidación nº NUM001, en concepto del Impuesto sobre Donaciones devengado por la escritura de donación de efectivo en metálico formalizada el día 29-4-2015 bajo el nº de protocolo 1.340 del notario D. José María Suárez Sánchez Ventura.

SEGUNDO

La parte recurrente reproduce en esta sede las mismas alegaciones planteadas en la vía económico administrativa solicitando la anulación de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho a la devolución del pago del impuesto de sucesiones y donaciones, realizado de 4.899,44 € más los intereses devengados hasta la fecha de la demanda.

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Residencia habitual: Se alega en el escrito de demanda que la resolución impugnada es contraria a Derecho por cuanto efectúa la liquidación del impuesto de donaciones considerando, a tales efectos, como residencia habitual de la demandante su domicilio en Ávila, frente a lo cual, estima acreditado con la documentación que aporta, que su residencia habitual, a dicha fecha, se encontraba en la Comunidad de Madrid, solicitando la aplicación de la bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Comunidad de Madrid.

2.- Vulneración del principio de igualdad del art. 14 y 31.1 C: La demandante toma como fundamento de su pretensión la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Valencia, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, por la discriminación a estos contribuyentes como consecuencia de residir fuera de la Comunidad Valenciana, con base en el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, donde la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 TFUE y 63 TFUE y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y los donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes, y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España. Invoca asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad que presentó el Tribunal Supremo mediante auto 4789/2013 de fecha de 8 de mayo de 2013, en relación a la redacción del artículo 12.bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y su consiguiente modificación por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Organización de la Generalitat, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del término contenido en el artículo

12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, en la medida en que este término venía a excluir de la bonificación del 99% en la cuota tributaria prevista para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al Grupo I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que no tuvieran su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del Impuesto. Refiere que el Tribunal Constitucional ha venido

a determinar la inconstitucionalidad de la exigencia de residencia habitual en la Comunidad Valenciana para poder gozar de la bonificación por parentesco del 99% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Comunidad Valenciana.

Por otra parte, considera vulnerado el principio de igualdad por cuanto ante el mismo hecho impositivo de los cinco hermanos que reciben la donación de su madre, únicamente tres de ellos son los que resultan beneficiados por la bonificación reclamada por el hecho de residir en Madrid.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y condene a la Administración a devolver el impuesto de sucesiones y donaciones, pagado por la demandante por importe de 4.899,44 €, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su contestación a la demanda sostiene los argumentos de la resolución impugnada considerando que, con base a la documentación aportada y a la legislación aplicable, la residencia habitual de la demandante a los efectos de la liquidación del Impuesto en cuestión se encontraba en la Comunidad de Castilla y León por haber residido en dicha Comunidad Autónoma un mayor número de días dentro de los cinco años anteriores a la producción del hecho imponible.

Por lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad consistente en el distinto trato fiscal dispensado, sostiene que la simple omisión de cuestionamiento en la demanda de la Ley 22/2009 hace decaer tal alegación. Afirma que es la Ley 22/2009, de ámbito estatal y dictada en virtud de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.14ª de la Constitución (Disposición Final Primera de la Ley), la que establece el punto de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( artículo 32.2) y establece cómo determinar la residencia habitual a tales efectos ( artículo 28.1.1º b), por lo que no puede existir discriminación alguna, dado que dicha Ley es de aplicación en todo el territorio español. Continúa señalando que es el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de ámbito estatal, el que atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre deducciones y bonificaciones de la cuota del Impuesto referido, de manera que, la diversidad resultante de esa atribución normativa es algo derivado de una Ley, por lo que, sin cuestionar la constitucionalidad de dicha Ley e interesar la actuación procesal correspondiente, no cabe pretender que un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso- administrativo inaplique una norma de rango legal, ajena a su marco competencial ( artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Termina suplicando la desestimación de la demanda por considera la resolución recurrida conforme a Derecho

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado, se opone a las pretensiones del demandante al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada al afirmar que la residencia habitual de la contribuyente en el momento del devengo del impuesto se encontraba en la ciudad de Ávila. Se opone igualmente al motivo invocado relativo a la vulneración del principio de igualdad alegando que no puede atenderse a la petición de la parte actora porque...

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