SAP Madrid 133/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución133/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0003224

Recurso de Apelación 661/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez

Autos de Juicio Verbal (250.2) 526/2016

DEMANDANTE/APELADO: Dª Africa

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELANTE: Dª Amalia

PROCURADOR: Dª NÁYADE LÓPEZ TORRES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 133

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 526/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, a los que ha correspondido el rollo 661/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Africa, representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, y como demandada-apelante Dª Amalia, representada por la Procuradora Dª NÁYADE LÓPEZ TORRES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la parte demandante Dª Africa frente a la parte demandada Dª Amalia, y en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada sobre el inmueble de tipo local, ubicado en la CALLE000, número NUM000, PLANTA000, de la localidad de Aranjuez (Madrid), ACORDANDO el desahucio de la parte demandada Dª Amalia, quien deberá dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada Dª Amalia .

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Amalia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 28 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la demandante demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el 1 de julio de 2013 se formalizó contrato con doña Florencia en su condición de usufructuaria de los bienes de doña Justa, pactándose su vigencia hasta el 1 de julio de 2023. En una fecha que no podía concretar, continúa indicando la contestación, se personó don Amador y comunicó que doña Justa había Fallecido y les facilitó un número de cuenta para que a partir de ese momento ingresasen la renta, ingresando desde ese momento en tal cuenta las rentas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Planteó la parte apelada en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso de apelación entablado de contrario dado que, pese a que en la sentencia se reconoce que tan sólo pagó parte de la rentas, la apelante no ha consignado renta alguna a la hora de efectuar el recurso de apelación.

Tal alegación debe ser estimada.

CUARTO

La exigencia prevista en el artículo 449. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no constituye un mero requisito formal, es una exigencia sustantiva y esencial para acceder a los recursos.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 :

"a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

"b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

"c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

"d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

"e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC n.º 90/2007, 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 19 de mayo de 2011, RC n.º 2033/2007 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha analizado la constitucionalidad del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el mismo no vulnera el derecho de defensa ni de tutela judicial efectiva, teniendo como razón de ser, el evitar que el recurso, en aquellos supuestos que el...

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