SAP Lleida 190/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2018:514
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 35/2018

Procedimiento abreviado nº 129/2017

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 190/18

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 28/12/17, dictada en Procedimiento abreviado número 129/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Felipe, representado por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS y dirigido por la Letrada Dª. DIANA REIG BAIGET. Son apelados el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/12/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Felipe

  1. - Como autor criminalmente resonsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

    - A la pena de 8 meses de multa a razón de 10 euros diarios, 2400 euros. El impago de la pena de multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en 1 año y 3 meses.

  2. - Como autor criminalmente responsable de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

    - A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

  3. - Como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros diarios. El impago de la pena de multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 65 del CP .

    Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.

Dicha resolución es impugnada por la defensa del acusado, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de apelación seran objeto de valoración conjunta, pues en ambos se alega vulneración del derecho a utilitzar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24 de la CE . En cuanto al primero, como consecuencia de haberse denegado en la instancia la identificación, citación e interrogatorio en calidad de testigo de una persona a la que se le estaba practicando una prueba de alcoholemia por parte de los agentes actuantes cuando ocurrieron los hechos. Respecto del segundo, al haber sido denegada la admisión de la documental aportada en el acto del juicio consistente en un mapa y un croquis del lugar de los hechos.

Tal y como señala el reciente ATS 25.1.18, para que prospere por vía de recurso una alegación en tal sentido deben concurrir las siguientes condiciones " 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación". Sigue diciendo dicha sentencia que ".... para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables..........."

Partiendo de todo ello, no puede sostenerse en este caso la existencia de la vulneración que se denuncia, por cuanto nos hallamos ante unas diligencias de prueba cuya práctica ha sido denegada por esta misma Sala en fase de apelación, reiterando la argumentación allí vertida, en el sentido siguiente:" Por lo que se refiere a la identificación de un posible testigo presencial de los hechos, resulta a todas luces improcedente, tratándose de una diligencia propia de la instrucción, siendo además del todo reproducible lo que ya dijo esta misma Sala

al pronunciarse confirmando su denegación como diligencia anticipada, en auto de 24 de noviembre de 2017, en cuanto a que "al margen de que nada indica que el mismo - refiriéndose al testigo- presenciara los hechos objeto de este procedimiento, su declaración en modo alguno conducirá a un resultado único e inequívoco, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no ha facilitado ninguna versión de los hechos limitándose a acogerse a su legítimo derecho a no declarar". En cuanto al mapa y croquis aportado por el propio acusado con el fin de ilustrar su versión sobre los hechos, también resulta improcedente por innecesaria, cuando mediante la declaración del acusado éste pudo directamente ofrecer cuantas explicaciones tuvo por conveniente a dicho fin, ilustrando al Tribunal a través de sus manifestaciones".

Por todo ello, ambos motivos de apelación se desestiman.

TERCERO

Se alega en tercer lugar vulneración del derecho de defensa y el derecho del acusado a ser escuchado, habiéndose limitado su ejercicio en el acto del juicio, anudando todo ello al derecho a un juez imparcial, lo cual, a juicio de la parte, desemboca en causa de nulidad. Según sostiene el recurrente, las vulneraciones derivan de no haberse procedido a dar lectura en el acto del juicio al escrito de defensa, añadiendo que también resultó limitado el derecho a la última palabra, aduciendo finalmente que existió por parte de la juzgadora un trato diferencial en relación con el dispensado a los agentes que actuaron como testigos.

En atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, la nulidad de actuaciones únicamente podría prosperar si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que " conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR