STSJ Castilla-La Mancha 905/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:1567
Número de Recurso1755/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución905/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00905/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2017 0000960

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001755 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Azucena

ABOGADO/A: ANA ISABEL JIMENEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teodoro, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 905/18

En el Recurso de Suplicación número 1755/17, interpuesto por la representación legal de Azucena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecisiete de julio de 2017, en los autos número 303/17, sobre Resolución de contrato, siendo recurrida Teodoro y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Teodoro, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra Dª Azucena, asistida de la letrada Dª Ana Isabel Jiménez Jiménez y frente al FOGASA, que no comparecen pese a su citación en forma, debo declarar como declaro la extinción de la relación laboral existen entre las partes con fecha de la presente resolución (17/07/2017) y, en consecuencia debo condenar y condeno a Dª Azucena a abonar al actor la cantidad de 9.464'66 euros en concepto de indemnización.

Asimismo se condena a Dª Azucena a pagar a D. Teodoro, en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2016, la suma de 3.897,60 euros, cantidad que se incrementará con arreglo al interés del 10%.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Teodoro, con NIE NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de Dª Azucena, dedicada a la actividad de ganadería, categoría profesional de pastor, antigüedad desde 1 de agosto de 2011, percibiendo por ello salario conforme al convenio colectivo de aplicación de 1.385,72€/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores. Que el trabajador tiene asignado el uso de una pequeña construcción destinada que hace las funciones de cocinacomedor y habitación para el descanso existente en la misma finca, de manera que en caso de que no acogiera la excepción de indebida alegación del hecho, se podría fijar un valor prudencial de uso de 100 euros mensuales.

La relación laboral se ha articulado bajo la modalidad de contrato indefinido, a jornada completa, pactándose el abono del salario de forma mensual por medio de cheque.

El trabajador no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo del Campo de Albacete (BOP 2 de octubre de 2015), dispone en su artículo 20 :

Será de 1.792 horas anuales, distribuida de común acuerdo entre empresarios y trabajadores, o según usos y costumbres del lugar, con un máximo de nueve horas diarias y un mínimo de seis horas diarias.

El día 15 de mayo, San Isidro Labrador, tendrá la consideración de festivo en el sector. En aquellas localidades donde ya tenga la consideración de festivo, se sustituirá por otro día laborable.

Para el personal fijo, a partir del año 2009 se dispondrá de un día de asuntos propios anual.

La jornada laboral comienza y termina en el tajo, con la excepción establecida en el artículo 40, párrafo 2.

El descanso dominical de ganadería no podrá ser compensado en metálico, estableciéndose sistemas de trabajo por turnos.

En cualquier caso, el descanso dominical podrá acumularse por quincenas. En este descanso se computarán todos los domingos y festivos del año.

Por su parte el artículo 25 del mismo Convenio Colectivo del Campo de Albacete añade:

Los trabajadores comprendidos en este Convenio disfrutarán de un período de vacaciones de treinta días naturales al año, retribuidos a razón del salario base diario del Convenio. Las vacaciones se disfrutarán en fechas

que de común acuerdo decidan los empresarios y sus trabajadores, siendo preferente en los meses de verano, sin coincidir con las recolecciones.

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo del actor se extiende de lunes a domingo, sin que por parte de la empresaria se procediera a establecer las medidas necesarias al objeto de poder compatibilizar la necesidad del cuidado del ganado con el derecho al descaso del trabajador, de manera que era éste quien en solitario o bien con su esposa se hacía cargo de tales cuidados, sin que se le concediera un día de descanso entre semana o fines de semana.

CUARTO

Que tampoco se procedía a conceder vacaciones al trabajador durante el periodo de duración de la relación laboral, sin que existiera ningún pacto destinado a dar una compensación monetaria de los días no disfrutados.

Que al actor le resultaría debida la suma de 3897'60 euros como compensación por la falta de concesión de vacaciones que se corresponden al año 2016. En el caso de que se considerara que no resulta aplicable la institución de la prescripción, le resultaría debida igualmente esa cantidad respecto de los años 2013, 2014 y 2015.

QUINTO

Que la esposa del actor, Dª. Genoveva, con apellido de casada Donato, ha venido prestando servicios para la demandada de forma discontinua, así entre el 03/10/2012 y el 16/10/2012 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 02/04/2013 y el 31/01/2014 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 01/02/2014 y el 31/01/2014 en virtud de contrato de duración indeterminada, entre el 10/12/2014 y el 31/01/2016 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 03/02/2016 y el 30/06/2016 en virtud de contrato de duración indeterminada y por último entre el 07//11/2016 y 06/03/2016 en virtud de contrato de duración determina. (se da por reproducido la vida laboral aportada como folio 53 del pliego de prueba de la parte demandada).

SEXTO

Que por orden de D. Faustino, esposo de la actora, y quien lleva la dirección efectiva del negocio, se ordenó al actor y a su esposa que procedieran a introducir agua en la leche de cabra.

Que la leche de cabra era vendida a la mercantil Lácteos Segarra S.L., (se dan por reproducidas las facturas de venta quine en fecha 24 de febrero de 2017 remitió comunicación por el que acordaba la extinción del contrato como consecuencia de haber observado en los análisis de la leche adquirido una merma de calidad derivada de la presencia de agua añadida a la leche (folio 54 del ramo de prueba de la parte actora).

Que ante esta circunstancia D. Faustino mantuvo una reunión con el actor en el que le indicó que procediera a reducir la cantidad de agua que se le añadía a la leche y ello pese a la insistencia del actor en orden a que se trataba de una práctica inadecuada y que podría conllevar que finalmente se le imputara al trabajador la culpa por agregar el agua (grabación de sonido reproducida en la vista.

Que en fecha 30 de junio de 2017 D. Faustino, formuló denuncia frente a Teodoro y Dª Genoveva atribuyéndoles la conducta de verter agua en los depósitos de leche para que ellos pudieran ganar más dinero y donde expresamente niega que les hubiera ordenado verter el agua.

SÉPTIMO

Que el actor se encuentra en situación de IT, derivado de contingencia común, debiendo dar por reproducido el informe emitido por el medido que presta sus servicios en el centro de salud de la localidad de Pozuelo (Albacete), donde se indica que el paciente presenta un cuadro de ansiedad, probamente desencadenado por estrés laboral, y para lo cual sigue tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.

OCTAVO

Con fecha 31 de marzo de 2017 se presentó papeleta de conciliación y en fecha 25 de abril de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con resultado de intentado sin avenencia (doc. 1 de la demanda).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA, actuando como Ponente D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO. Se hace constar asimismo que, de conformidad

con el artículo 261 de la LOPJ, el Ponente inicial "votó en Sala y no pudo firmar", haciéndolo en su nombre el Magistrado que actúa como Presidente en funciones, Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

SEGUNDO

Se interpone recurso de suplicación por la demandada frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete por la que se estimó la demanda del actor declarándose extinguida la relación laboral...

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