AAP Almería 162/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2018:169A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O 162/18

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 10 de abril de 2018

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 297/17, dimanante del procedimiento concursal 226/1º3, SECCIÓN 5ª del CONCURSO NECESARIO DE BRICOAGUALDULCE SL, del Juzgado delo Mercantil 1 de Almería, en el que ha intervenido como apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la procurador Sra Abad Castillo y defendida por el letrado Sr. Almoguera, frente a LA ADMINISTRACIÓNCONCURSAL Y LA CONCURSADA, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 dictado en la Sección 5ª! Del Concurso de Acreedores 226/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se aprobó el plan de liquidación.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016 se presentó recurso de apelación por la entidad UNICAJA BANCO SAU solicitando se modificara el mismo para hacer constar el derecho de ejecución separada respecto delas fincas registrales 6311 y 31.734 del Registro de la Propiedad número 1 de Roquetas de Mar, respecto del que tiene reconocido privilegio especial.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 se presentó escrito por la Administración concursal oponiéndose al mismo.

CUARTO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 10 de abril de 2018.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del procedimiento y hechos relevantes.

La entidad financiera que tiene reconocido un privilegio especial en el concurso por dos concretas fincas solicita que se reconozca en el plan de liquidación aprobado su derecho de ejecución separada conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEC . A tales efectos es necesario poner de manifiesto determinados hechos: 1º. El concurso de acreedores fue declarado como necesario en fecha de 10 de abril de 2014. 2º.Por Auto de fecha 15 de octubre de 2014 incorporado como documento en la página 124 de autos se reconoció que dichas fincas no están afectas a la actividad empresarial. 3º. Por auto de 14 de abril de 2016 se aprobó el plan de liquidación en donde, como hecho no cuestionado, no se recoge el derecho de ejecución separada. Señala la recurrente que respecto de dichos bienes se ha celebrado subasta ( documento 5) y mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 ( documento 6) se solicitó la adjudicación de dichas fincas.

Segundo

Criterio mantenido por esta Audiencia Provincial.

En el RAC 167/17 de 16 de enero de 2018 y RAC 828/15 de 10 de enero de 2016 vinimos a señalar que la interpretación de los artículos 56 y 57 LC debía obedecer al siguiente sistema:

"Señala el artículo 55 LC que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Por su parte el artículo 568 LEC fija un momento diferente: "No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso (...)". Esa inicial regla del artículo 55 LC es matizada para los supuestos con garantías reales y recuperación asimiladas conforme a lo siguiente: "Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación." Tampoco podrán iniciarse durante ese tiempo, entre otras, las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución. El apartado segundo del artículo 56 LC recoge que las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por lo tanto, de conformidad a ello se dictó auto despachando ejecución y a continuación, constando el concurso en un momento posterior en el proceso de instancia el mismo quedó suspenso pendiente de la decisión judicial. Finalmente, tal y como se ha relatado el juzgado acuerda declarar el citado bien afecto a la actividad empresarial lo que activaría lo previsto en el artículo 57 LC Interpretación del mismo es dada por Auto de 14 de septiembre de 2016 del TS conforme a lo siguiente: "Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso. Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado." De esta forma determina la competencia del - en el presente caso- juez del concurso. Con la asunción del procedimiento por el Juzgado de lo...

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