STSJ Castilla y León 108/2018, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Junio 2018
Número de resolución108/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00108/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 108/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 22 / 2018

Fecha : 25/06/2018

PO 19/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente Dª. Paloma Santiago Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto el Rollo de Apelación Número 22/18 interpuesto contra la sentencia Nº 3/2018, de 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario N º 19/2017; habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, la Excma Diputación Provincial de Segovia representada y defendida por el Letrado de la Diputación de Segovia, y el Excmo Ayuntamiento de Navas de Oro representado por la Procuradora Dª Carmen González-Salamanca García y defendido por el Letrado D. Andrés Victoria Romo, compareciendo asimismo como parte apelada la entidad Euroarce Minería S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Belén Escorial de Frutos y defendida por la Letrada Mª Solchaga Zubillaga.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Paloma Santiago Antuña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el proceso indicado dictó sentencia el 9 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dispone: "Debo estimar y estimo totalmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.: Procedimiento ordinario 19/2017, interpuesto por la procuradora Sra. Escorial, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a las partes pasivas del recurso con un límite máximo de 1000 euros para cada parte, incluido IVA."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por La Excma. Diputación Provincial de Segovia y el Excmo. Ayuntamiento de Navas de Oro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la entidad Euroarce Minería S.A., y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2018 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia de 9 de enero de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso- administrativo núm.: Procedimiento ordinario 19/ 2017, interpuesto, por la procuradora Sra. Escorial, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resoluciones recurridas, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a las partes pasivas del recurso con un límite máximo de 1000 euros para cada parte, incluido IVA."

La resolución declarada no ajustada a Derecho es el Decreto 360/2017, de 14 de febrero dictado por la Diputación Provincial de Segovia por el que se desestimaba el recurso formulado por la entidad Euroarce Minería S.A. y se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a la cuota devengada en el ejercicio 2016 en concepto de IBI relativa a la parcela catastral 40169A002050190000OG sita en el municipio de Navas de Oro y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 5940169IR01R000013 correspondiente al ejercicio 2016.

Dicho Decreto fundamenta su decisión en los siguientes términos:

"No podemos aceptar los motivos de oposición alegados, en primer lugar porque no se causa indefensión a la recurrente, ya que el padrón fiscal del ejercicio 2016 detalla los datos relativos al valor del suelo y de la construcción del bien, en segundo lugar, el propio recibo liquidación recoge e valor catastral u el importe de la base imposible y en tercer lugar porque el defecto de notificación en error material subsanado voluntariamente por la propia Gerencia Catastral el día 19 de diciembre de 2016, en ningún caso determinante de la nulidad de la liquidación emitida.

Lo anteriormente expuesto nos obliga a concluir que, la actuación de la Diputación de liquidar y exigir el IBI correspondiente al período impositivo 2016, con el valor catastral fijado por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, es conforme a Derecho.

Por lo tanto al amparo de lo previsto en el art. 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria, artículos 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y artículos 14 a 20 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo no procede reconocer le derecho a la devolución.

Por todo ello esta Presidencia

HA RESUELTO:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil "ARCILLA Y FELDESPATOS RIO PIRON S.A. contra recibo liquidación 2016 5940169IR00013 correspondiente al Impuesto sobre Bienes inmuebles.

Desestimar la solicitud de devolución de la cantidad ingresada.

Confirmar la legalidad del recibo liquidación impugnado."

La sentencia aquí apelada estima las pretensiones de la parte demandante por considerar no conforme a Derecho la resolución recurrida habida cuenta de que la notificación individual del valor catastral de la finca se había producido con posterioridad a la notificación de la liquidación del IBI del año 2016, y ello, tras exponer la consolidada doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias nº 221/ 2017 de la Sala CA Madrid, sección 9ª, de fecha 30.3.2017 32/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de fecha 1 de febrero de 2017 y de la sentencia 115/2017 de la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de

Valencia de fecha 27 de septiembre de 2017 sobre la doble de gestión del IBI, una primera de gestión catastral y la segunda de gestión tributaria propiamente dicha, con sus propios sistemas de impugnación, y que por su relevancia en el caso que nos ocupa, procede citar en los términos siguientes:

"Esta cuestión es analizada por la reciente sentencia nº 221/ 2017 de la Sala CA Madrid, sección 9ª, de fecha

30.3.2017 que analiza la cuestión en los fundamentos de derecho segundo a cuarto.

Fundamento derecho SEGUNDO.- Se debe partir en la presente sentencia de la resolución judicial idéntica naturaleza cada por la Sección Segunda de esta misma Sala el 18 julio 2014 en el PO 195/2011, sentencia número 699 del referido año 2014. En dicha sentencia del Tribunal anula la valoración efectuada por el Catastro de determinados bienes inmuebles pertenecientes a Oriente Gestión sociedad limitada en atención a la falta de motivación y de claridad en las operaciones y circunstancias tenidas en cuenta para realizar la valoración catastral.

Habiendo satisfecho la sociedad apelada las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles que tuvieron en cuenta aquella valoración anulada por esta misma Sala a la hora de confeccionar la base imponible del tributo, la apelada solicita del Ayuntamiento apelante la devolución de aquellos ingresos por considerarlos indebidos.

Disconform e el Ayuntamiento con dicha petición, la desestima aclarando que "una vez publicados los nuevos valores catastrales, deberá procederse a revisar la liquidación y proceder, si así fuera, a la devolución de los ingresos indebidos conforme al artículo 31 (LA LEY 1914/2003 ), 32 (LA LEY 1914/2003 ) y 221 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ". Es decir, lo que hace la

Administra ción local apelante es retener el importe del impuesto abonado voluntariamente por la apelada hasta que el Catastro, ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala, fije nuevamente la valoración catastral de las fincas sujetas al mencionado impuesto. Asimismo, pone de manifiesto el Ayuntamiento la imposibilidad en que se encuentra de desplegar una mayor actividad en la ejecución de aquella sentencia pues, además de no haber sido parte en aquel recurso contencioso-administrativo, a quien corresponde realizar la valoración de las fincas para que ello deducir la base imponible del tributo, no es al Ayuntamiento de Majadahonda sino al Catastro. Es más, recuerda la parte apelante que desde que tuvo conocimiento del dictado de la sentencia de la Sección Segunda, interesó del Catastro la rápida ejecución de aquella sentencia, es decir, la corrección de la valoración de todas y cada una de las fincas a que aquélla se refería.

Por el contrario, la parte apelada entiende que resulta procedente la devolución, por indebidos, de los ingresos efectuados en relación con IBI de las fincas en cuestión pues si un Tribunal de Justicia ha anulado la valoración catastral de los inmuebles, no existe valor alguno que pueda tomarse en cuenta para fijar la base imponible del impuesto lo que conlleva que la Administración Local beneficiaria del mismo no podrá practicar liquidación alguna del tributo debiendo esperarse a que la Administración competente proceda a fijar unos nuevos valores de los referidos bienes para poder hacer la liquidación tributaria. Añadiendo que si se desconoce el valor de los bienes y, en consecuencia, no se puede practicar la liquidación, el Ayuntamiento carece de todo derecho a retener las cantidades ingresadas en concepto de IBI pues al no conocerse cuál es la base imponible del impuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR