SAP Las Palmas 178/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2018:378
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000125/2014

NIG: 3502642120120008323

Resolución:Sentencia 000178/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001886/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Apelante: ESTRUCTURAS Y REVESTIMIENTOS MARSAN S.L.; Abogado: Federico Jose Vicente Marin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 125/14

PROCEDIMIENTO: Ordinario 1886/12

JUZGADO: Primera Instancia nº 1 de Telde

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2018

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, a instancia de Estructuras y Revestimientos Marsan S.L., representada en ésta instancia por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y dirigida por el Letrado D. Alberto Pulido Ramos contra Banco Santander S.S., representada por el Procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana y dirigida por el Letrado D. Guillermo Alonso del Real.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y REVESTIMIENTOS MARSAN S.L contra el BANCO SANTANDER, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 20/11/2.013, se recurrió en apelación por la representación de Estructuras y Revestimientos Marsan S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12/9/2.016.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad Estructuras y Revest Marsan S.L. formuló demanda contra el Banco Santander SA, en ejercicio de la acción de nulidad de la compra de Valores Santander, por error en el consentimiento, pidiendo la condena de la demandada al abono de la suma de 300.000 €, correspondiente a la cantidad invertida, y correspondiente devolución por la demandante de las cantidades percibidas en concepto de intereses liquidados a determinar en ejecución de sentencia, o subsidiariamente ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual derivada de la falta de información en la compra de dichos valores, solicitando la indemnización de daños y perjuicios y en concreto pide que se condene al pago de los intereses legales desde la concertación del contrato de fecha 4/10/2007 o desde la fecha de reclamación de la actora a la entidad demandada el 6/7/2.012

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al tener en cuenta que la persona que recibió información precontractual era administrador de una sociedad limitada debiendo actuar en el tráfico mercantil con la diligencia de un ordenado empresario y que con dicha diligencia no se puede hablar de error inexcusable pues debió advertir que el producto no podía equipararse a un producto de riesgo cero, o a una depósito a plazo con interés fijo o a un fondo de inversión a corto plazo y sin riesgos, no apreciando tampoco un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a las indemnizaciones solicitadas de forma subsidiaria.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación por la actora, alegando en el primer motivo del recurso que ha habido error y omisión en la valoración de la prueba, que el perfil inversor que posee el administrador de la empresa es el de conservador-prudente por lo que el tipo del producto contratado no era el adecuado pues se trataba de un producto complejo de renta variable difícil de comprender por los inversores no cualificados y de elevado riesgo, por la deficiente información precontractual, por la inexistencia de información debida en fase contractual, por el perfil especulador y experto en productos complejos que se atribuye al demandante y que éste descarta y en atención al carácter complejo y de riesgo del producto.

Segundo

La primera acción ejercitada es la de nulidad por error en el consentimiento, por lo que se hace preciso hacer referencia a los requisitos exigidos para apreciar dicho error, para continuar con las obligaciones impuestas a las entidades bancarias en cuanto a la información que deben suministrar a sus clientes, para decidir seguidamente cuales son las circunstancias del caso enjuiciado que han resultado de las prueba practicada a fin de determinar la posible concurrencia del error que se denuncia o el incumplimiento contractual por falta de información, para determinar por último la estimación o no de la demanda.

En primer lugar cabe hacer mención a la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, regulado en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil . Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7587) "para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que

produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006, se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, "(...) es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, (...), y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil (EDL 1889/1), pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe (...)".

Más recientemente, dice la STS de 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7822/2012 ) que: " el error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias -, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo, entre otras muchas -, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró - "quodquis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire" (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre) - y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ".

Dicha doctrina debe ser matizada en contratos como el que aquí nos ocupa al relacionarla con el deber de información que se impone a las entidades que actúan en el mercado de valores, para lo que cabe recordar que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (EDL 2007/212884), por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (EDL 1988/12634), que transpone las Directivas 2004/39/CE, 2006/73/CE y 2006/49/ CE, introduciendo la llamada normativa Mifid, que aquí no resulta aplicable por ser posterior al contrato que nos ocupa, lo que no impide el examen de la normativa vigente en aquel momento, que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 535, de fecha 15 de octubre de 2015, ROJ:STS 4237/2015 - ECLI : ES:TS:2015:4237, también imponía un estándar muy alto en el deber de información a los clientes, al referirse a que "La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados (...).».

Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes, con anterioridad a dicha reforma ya...

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