STSJ Comunidad de Madrid 413/2018, 28 de Junio de 2018
Ponente | LUIS FERNANDEZ ANTELO |
ECLI | ES:TSJM:2018:6387 |
Número de Recurso | 197/2018 |
Procedimiento | Derechos Fundamentales |
Número de Resolución | 413/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005625
Derechos Fundamentales 197/2018
Demandante: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.413
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 197/2018 promovido por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García actuando en nombre y representación de D. Alejo contra Resolución de fecha 21 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, habiendo sido parte en autos el Ministerio Fiscal, así como la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso, en el mismo día de su presentación se requirió con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remitiese el expediente acompañado de los informes y datos a que hace referencia el artículo 116 LJCA, comunicándolo a todos los que aparecían como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo cual se verificó por el órgano administrativo competente. Recibido el expediente por la Sala, y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, el Letrado de la Administración de Justicia Secretario judicial lo puso de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que las mismas hicieron las alegaciones que obran.
Puestos de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, en el plazo improrrogable de ocho días formalizó su demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
Formalizada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presentaran sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días, acompañando los documentos que estimen oportunos, o cual fue debidamente cumplimentado por las partes mencionadas mediante escritos en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 20 de junio de 2018.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo lo atinente a concretos plazos, cuya inobservancia se debe a la carga de trabajo y complejidad de los asuntos llevados por la presente Sección.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art. 53.2 de la Constitución española y los artículos 114 a 122 LJCA, tiene por objeto la resolución de 21 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, acordando la clasificación del recurrente en Segundo grado, así como destino al centro penitenciario de Alava.
El recurrente aduce sustancialmente, en una demanda confeccionada en términos genéricos, el desarraigo producido por el traslado acordado, así como vulneración de los arts. 14, 25.2 CE y lesión del principio de audiencia durante el procedimiento de asignación de destino. Por el contrario, el Ministerio Fiscal (y, en similar sentido, el Abogado del Estado), solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la vulneración del principio orientador del art. 25.2 CE y del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto la ley como la invariada jurisprudencia constitucional al respecto afirman inequívocamente que tal principio orientador no es sino tal, careciendo de la naturaleza jurídica de Derecho Fundamental.
Al respecto, el art. 31.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) decreta, en materia de competencia para ordenar traslados y desplazamientos, que "conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los
reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso".
A su vez, el art 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria LOGP establece que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Dicho artículo no establece una obligación para la Administración penitenciaria al respecto, sino que sienta el principio de que ésta "procurará", (i.e., tenderá en la medida de lo posible, orientará) su política, a la creación de un número suficiente de centros penitenciarios, tanto para la salvaguarda de los derechos de los internos como para evitar su desarraigo social. Tal pronunciamiento en el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el actual Reglamento Penitenciario y deroga el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, -por el que se aprobaba el antiguo Reglamento Penitenciario-, así como el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo -que modificó el anterior-, salvo los preceptos que se indican en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria Única. Dichas previsiones normativas sobre la naturaleza orientativa de los principios del art. 25.2 ...
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