STSJ Extremadura 110/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:793
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00110/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 110

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación nº 106/2018 interpuesto por la apelante, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD siendo parte apelada, la DOÑA Mariola, DON Valentín, COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE CÁCERES Y BADAJOZ, representados por el Procurador Don Luís Vela Álvarez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariola, don Valentín y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres. La sentencia anula la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Farmacéutico/ a de Equipo de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado número 273/2017, en cuyo proceso recayó sentencia número 52 estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personada a la parte compareciente, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariola, don Valentín y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres. La sentencia anula la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Farmacéutico/a de Equipo de Atención Primaria, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación activa de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres, nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 24-3-2015, recurso de apelación 37/2015, sentencia 54/2015, en la que hemos expuesto lo siguiente:

"SEGUNDO.- Frente a la Sentencia que estima el Recurso y declara la nulidad de la Convocatoria por no valorar entre los méritos el ejercicio profesional en las Oficinas Privadas de Farmacia, se alza la Administración en base a diversos motivos. Así, en primer lugar argumenta en atención a lo que se expone en el escrito de Recurso que el Colegio carece de legitimación, que la Resolución recurrida, lo que hace es transcribir el Pacto de 17 de enero de 2013, que se vulnera la potestad de autoorganización y se viola el Principio de igualdad. Por su parte el Colegio combate los argumentos y solicita la confirmación de la Sentencia.

Con respecto a la primera cuestión, esta Sala en el rollo apelación 133/14, indicó que: "Este Tribunal en Sentencia de 9 de abril de 2013 y a los efectos que interesa, ya manifestó que... la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso- administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 y 73/2006, de 13 de marzo, FJ... Pues bien, atendiendo a los fines estatutarios y sobre todo atendiendo a si la acción ejercitada se dirige al beneficio colectivo de los Asociados, es cuando debemos decantarnos por confirmar la Sentencia de Instancia. Resulta palmario que con independencia de la razón o no que se posea en el fondo, lo cierto y verdad es que la pretensión instada, no provoca un beneficio colectivo, sino que favorece a los que accedieron por una Vía frente a los que accedieron por la otra posible. Desde ese momento ya no cabe hablar de defensa común de intereses profesionales y prueba evidente y palmaria de lo anterior, es que una Asociación de Psicólogos, se oponen a la pretensión del Colegio. Es decir si miembros de la profesión discrepan, resulta claro que el Colegio, no puede arrogarse la legitimación en defensa del Colectivo. Es más la propia Recurrente así lo reconoce en su propio Recurso, cuando indica que el baremo perjudica a unos Asociados y beneficia a otros. Deberá ser por tanto cada aspirante quien realice la impugnación. En este sentido también la Sentencia de este Tribunal citada de 13 de octubre de 2012 . Ahora bien, como se puede observar, en la citada Sentencia aparte de realizarse

un examen del criterio general de la legitimación, se llegaba a entender que no se defendía el interés general, puesto que otra Asociación defendía precisamente lo contrario. No es el supuesto que ahora nos ocupa, donde no existen federaciones o Entidades que defiendan lo contrario de manera expresa. Sucede que algunas de las empresas que constituyen la Federación se han presentado aceptando el clausulado y en su interés particular, pero no en el general. Mientras no se demuestre lo contrario, la Federación asume los criterios interpretativos en defensa de sus integrantes. Integrantes que le han otorgado su confianza y que si no quieren compartir los criterios generales y mayoritarios, pueden abandonarla de forma voluntaria. Entendemos aplicable al caso la Sentencia de este Tribunal de 8 octubre 2013, cuando indica que: "La cuestión será determinar qué aspectos inciden en el interés general de los asociados, lo que constituye el objeto de la Asociación, es decir, sería una especie de acción popular centrada en el objeto de la Asociación, y en su interés en que se aplique la legalidad en ese sector, aspecto en la igualdad de los asociados y en que se atiendan con objetividad sus pretensiones, en que si tienen interés la Asociación recurrente, de ahí que deba, en principio reconocérsele legitimación, como se hace en la resolución administrativa... Tal legitimación se deriva de que a sus asociados no le es indiferente, que el criterio u objeto del contrato afecte a qué licitadores de la asociación van a poder optar o no al contrato. Es decir, que tales aspectos inciden en un beneficio o perjuicio de los asociados, cuyos intereses debe defender la asociación". Por tanto, a diferencia de la primera de las Sentencias, en este concreto caso, es evidente que en abstracto el hecho de que todos los farmacéuticos bien sean de farmacias privadas u hospitalarias puedan acceder a la función pública y no exista ninguna otra Asociación farmacéutica que se oponga a ello, presupone un beneficio colectivo y abstracto para la profesión en sí".

TERCERO

Estamos ante un supuesto específico donde lo que hace el Colegio es defender la valoración de la experiencia profesional de los...

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