SAN, 5 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:2876
Número de Recurso162/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000162 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01310/2017

Demandante: ANTENAS MOYANO, S.L.

Procurador: DѪ. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

Letrado: D. DAVID KRAUS HERREROS

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 162/2017, seguido a instancia de ANTENAS MOYANO SL, quien actúa representada por la procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y defendido por el letrado Don David Kraus Herrero, contra la Resolución de 13 de enero de 2017 dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de ANTENAS MOYANO SL, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 13 de enero de 2017 recaída en el expediente administrativo PCT-Q28010751-2008 PCT-430000-2008-19 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de dicha Secretaría de 20 de septiembre de 2016 en la que se acordaba la revocación parcial de la ayuda, procediendo el reintegro de las cantidades percibidas (10.462 euros) más sus intereses legales (3.552,54 euros).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declare prescrito el derecho de la Administración demandada a reclamar el reintegro por falta de justificación de la cantidad de 10.462 euros más sus intereses (actualmente 14.014,54 euros), dejando sin efecto y/o anulando de 13 de enero de 2017, y condenando a la Administración demandada a esta y pasar por dicha declaración".

Alegaba en apoyo de su pretensión que mediante resolución de 22 de diciembre de 2008, "Antenas Moyano, S.L." resultó ser, junto con otras entidades y sociedades, beneficiaria, a través del Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico", de un préstamo sin intereses por importe total de 2.298.470 euros, y de ese importe y para la anualidad de 2008 le correspondió percibir con fecha 17 de agosto de 2009 la cantidad de 112.544 euros por la realización de su proyecto.

De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de 22 de diciembre de 2008 y en el artículo 30 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones, el 26 de junio de 2009 procedió a presentar la preceptiva justificación de los gastos realizados para el proyecto para el que se recibió la cantidad de 112.544 euros el día. La Administración demandada no dictó ninguna resolución sobre esa justificación de gastos hasta el 2 de noviembre de 2015 - más de seis años después-, cuando dictó la resolución en la que comunicaba a "Antenas Moyano, S.L."el inicio del procedimiento para exigir el reintegro de 10.462 euros más los intereses correspondientes consecuencia de considerar insuficiente la justificación del préstamo o subvención presentada.

El derecho de la Administración a reclamar la cantidad de 10.462 más intereses (ahora, en total, 14.014,54 euros) en concepto de revocación o reintegro de subvención o ayuda estaba ya prescrito en el momento en que se dictó la resolución de 2 de noviembre de 2015 por la que se comunicaba a mi mandante el inicio del procedimiento de revocación de esa subvención y, por tanto, la resolución de 20 de septiembre de 2016 y la resolución de 13 de enero de 2017, que confirma en vía administrativa la resolución anterior, son nulas.

Considera que tal resolución vulnera el artículo 39.2. a), en relación con los artículos 30, 32 y 37, todos ellos de la Ley 38/2003 . Sostiene la Administración demandada que no cabe hablar de prescripción porque no resultaría de aplicación el precitado 39.2. a) de la Ley 38/2003, sino el 39.2. c) de dicha Ley, ya que el plazo para iniciar el procedimiento de reintegro sólo se computaría a partir de la fecha del último plazo de amortización del préstamo, que, según indica, sería el 15 de junio de 2023.

El computo del plazo de prescripción respecto del derecho de la Administración a solicitar el reintegro comenzaría desde el momento en que se constate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 38/2003, que no ha existido una adecuada justificación (y ello debe ocurrir cuando esa justificación se ha presentado) y no desde el momento en que la Administración decida arbitrariamente iniciar el procedimiento para obtener el reintegro resultado de una previa falta de justificación o justificación insuficiente.

La Administración debería haber comprobado inmediatamente de la justificación presentada por mi mandante el día el 26 de junio de 2009. El artículo 39 de la Ley 38/2003 establece que el plazo de prescripción para reclamar el reintegro es de 4 años, y ese plazo, según la letra a) del apartado 2 de ese artículo 39 se computará "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

Tras aceptar los hechos referidos en la demanda, opone que el supuesto en el que nos encontramos no debe encuadrarse en el art. 39.2.a) LGS, sino en el art. 39.2.c) LGS computándose el plazo de prescripción, "en el

supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo". Este artículo sería el aplicable por la naturaleza de la ayuda concedida (préstamo sin intereses), donde se han establecido una serie de obligaciones de amortización del préstamo, las cuales deben ser cumplidas por la beneficiaria durante un determinado periodo de tiempo que todavía no ha finalizado (finaliza con el vencimiento de la última anualidad el 15/06/2023).

Tales consideraciones son mantenidas, por otro lado, por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2012 ( STS 7806/2012 ), y es acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones "actio nata" y está reflejada en el citado artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, al establecer en su apartado 2. c) que "en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo".

De lo anteriormente...

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