SAP Pontevedra 68/2018, 6 de Junio de 2018
Ponente | MARIA NELIDA CID GUEDE |
ECLI | ES:APPO:2018:709 |
Número de Recurso | 1019/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 68/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00068/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0004067
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001019 /2017 (206)-M
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Sacramento
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª TOMAS CASQUERO CIMADEVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 68/18
En Pontevedra, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 1019/17 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el PA 165/17, sobre injurias y en el que es parte como apelante Sacramento representado por la Procuradora Sra. MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ y asistido del Letrado Sr. TOMÁS CASQUERO CIMADEVILA y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19/09/17 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 19 de marzo de 2014, la acusada Dña. Sacramento, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de abogada en el seno del juicio de faltas n° 3323/2013 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, interpuso un recurso de apelación en cuyo escrito, con ánimo de descalificarlo personalmente y atentar contra el honor y consideración del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000, D. Felipe, afirmó que dicha persona archivó sin más una denuncia presentada contra la Magistrada Sra. Inmaculada, señalando a continuación que ambos Magistrados son amigos íntimos pues se conocen de toda la vida por ser el primero hijo del Magistrado del DIRECCION001 Sr. D. Marcelino, quien también fue profesor de la segunda y preparador de oposiciones de ambos".
Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO
A DÑA. Sacramento, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS, a la pena MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS, haciendo un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 EUROS), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándola asimismo al abono de las costas del juicio".
Por la representación de Sacramento, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
SE MODIFICAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA CONFORME A LO SIGUIENTE:
Se suprime la frase: "con ánimo de descalificarlo y de atentar contra el honor y consideración del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 D. Felipe ".
La frase siguiente: "afirmó que dicha persona archivó sin mas una denuncia..." se sustituye por: "se archivó sin mas una denuncia"
Se alza la representación procesal de Sacramento contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal invocando los siguientes motivos de impugnación: prescripción del delito, falta del requisito de procedibilidad del art 215,2 del CP, infracción del derecho de defensa al considerar fundamental como prueba de descargo la testifical del coacusado y en cuanto al fondo del asunto la falta de gravedad de la afirmación y ausencia del elemento subjetivo, así como la desproporción de la cuota/multa impuesta. Se interesa la revocación de la resolución impugnada y su absolución.
Examinando las distintas alegaciones impugnatorias, la Sala rechaza las planteadas y resueltas como cuestiones previas, aceptando lo razonado en la resolución impugnada.
No existe incumplimiento de la licencia previa exigible al amparo de lo dispuesto en el art 215, 2 del CP . en relación con el art 279 de la LECrim . en el presente caso, pues, aun cuando se entienda que tales manifestaciones no se producen al margen del proceso judicial, tal autorización se cumplió con la remisión de testimonio procedente del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 del escrito en el que la Letrada acusada, Sacramento formuló el recurso de Apelacion, contra la Sentencia conteniendo las expresiones aquí enjuiciadas, escrito que se presenta ante el Juzgado de Instrucción quien debe resolver acerca de la admisión del Recurso y es, por tanto, el competente para acordar la deducción de testimonio y su traslado al Ministerio Fiscal por si de sus términos pudiera derivarse infracción penal, sin que se requiera para ello formalidad específica.
Indiscutido que el plazo de prescripción es de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el art 131 del Cp ., los hechos se datan el 19/3/14.
Se admite la querella por Auto de 6/10/14 y admitida judicialmente la querella e incoada causa penal contra la querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la querella, que se estiman constitutivos de calumnia y subsidiariamente de Injuria, la prescripción queda interrumpida, siendo suficiente para estimar que tiene efectos interruptivos que el auto de admisión de la querella se refiera en sus antecedentes fácticos
a la relación circunstanciada de hechos por los que se formula la querella y en la parte dispositiva que se admita la misma sin limitar o excluir ninguno de sus hechos, siendo asimismo valida a efectos interruptivos una resolución motivada que determina el inicio de la investigación, sin que se exija un auto de imputación formal ni analizar específicamente indicios de los delitos.
No se aprecia la paralización alegada hasta la celebración de Juicio pues se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral 9/11/15, en fecha 23/5/16 escrito de defensa por la ahora recurrente, tramitándose, también recurso interpuesto contra la resolución de 3/5/16 que acordaba deducir testimonio y formar pieza separada para el enjuiciamiento de Jose Daniel una vez fuere hallado, recayendo resolución Sección Segunda de 14/3/17 y tras la Abstención de 1 fecha 2/4/17 del titular del Juzgado de lo Penal un, NUM000 de DIRECCION000 al que habia sido turnada la causa para su enjuiciamiento, se dicta Auto de Admisión de prueba en fecha 6/6/17.
Tampoco se vulneró, en este caso, el principio acusatorio, ni se ha infringido el derecho de contradicción y defensa, porque el acusado conocía los términos de la acusación y el Juzgador se pronuncia dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa y declarada la rebeldía con relación al...
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