STSJ Comunidad de Madrid 387/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:6364
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0017345

Recurso de Apelación 304/2018

Recurrente : LOS CUATRO INFANTES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Recurrido : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 387/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 304/2018, interpuesto por la mercantil Los Cuatro Infantes SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester y defendida por el Letrado don Ernesto Jiménez Astorga, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016; siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero; y, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don Rafael Vicente Casas Herránz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la resolución de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 289/2016, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Los Cuatro Infantes SL contra la resolución de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7 de octubre de 2015 en reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante causados por la modificación de la edificabilidad aprobada por Acuerdo plenario de 20 de abril de 1998 y que cuantificaba en la suma de 365.134,91 €.

SEGUNDO

La citada mercantil recurre en apelación la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 62.2 de la Ley 30/92, 12 y 13 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 9 de la Constitución .

Muestra su disconformidad con las razones aducidas por la Sentencia de instancia para rechazar la impugnación indirecta dado que la reducción de la edificabilidad definida por un instrumento de planeamiento general omitiendo en la tramitación del instrumento de desarrollo del trámite de información pública cuando afecta a todo el ámbito del Plan Parcial ya que se produce una alteración del modelo territorial y se vulnera el principio de jerarquía normativa pues conforme a las NNSS de 1988 la cédula urbanística establecía una edificabilidad máxima por parcela que constituye una determinación estructurante.

b.- Infracción del artículo 139 de la Ley 30/92 y 106.2 de la Constitución al negar el daño efectivo y la relación de causalidad. Expresa que se ha infringido el principio de confianza legítima y que existe funcionamiento anormal de la Administración que revela una especial antijuricidad de su comportamiento dado que decidió no publicar su acuerdo y con ello omitir su notificación emitiendo unas cédulas urbanísticas que disminuían la edificabilidad lo que produjo graves perjuicios que han de ser indemnizados.

c.- Existencia de nexo de causalidad. Indica que si el Ayuntamiento hubiera respetado el Acuerdo del Pleno de 4 de septiembre de 1988 se hubieran dado las certificaciones con la edificabilidad correcta.

d.- Improcedencia de la condena en costas ante la evidencia del funcionamiento anormal de la Administración reconocido en la Sentencia apelada y que ha provocado una reducción clara del precio de venta de sus parcelas por omisión de la actividad a la que venía obligada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Nuevo Baztán se opuso al recurso de apelación señalando que es errónea la apreciación de la apelante en relación con la modificación de la edificabilidad a través del Plan Parcial pues las NNSS vigentes fijaban para el ámbito una edificabilidad máxima y la fijada por el Plan Parcial, que lo fue la instancia por la recurrente, disminuía dicha edificabilidad y lo hizo siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Añade que el resto de la edificabilidad no está agotada y sigue a disposición de la recurrente ya que no se ha transferido a ningún otro Sector y sin que dicha alteración afecte al modelo territorial por lo que quiebra el principio de jerarquía normativa.

Expresa que el propio arquitecto de la apelante solicitó la modificación del Plan Parcial para modificar la edificabilidad del Sector hasta el máximo fijado en las NNSS lo que fue aprobado por el Acuerdo del Pleno de 20 de abril de 1998 aunque dicho acuerdo ni se le notificó ni se publicó en el BOCAM y desde su solicitud hasta la reclamación de responsabilidad, en el año 2015, nada hizo la recurrente salvo que entre los años 2009

y 2014 solicitó licencia de obra mayor y cédulas urbanísticas conforme a la edificabilidad del Plan Parcial por lo que sería corresponsable en la no patrimonialización de su mayor edificabilidad.

Opone la falta de daño real y efectivo sin llegarse a entender las razones por las cuales desatendió su petición más de 16 años en los que aceptó pacíficamente la edificabilidad instada para la aprobación del Plan Parcial. Por último aduce la mala fe de la recurrente para entender ajustada a derecho su condena en costas.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos de apelación conviene realizar dos precisiones jurídicas previas que resultan esenciales para una mejor comprensión de nuestra posterior decisión, a saber:

a.- Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (casación 2546/2016 ) que "la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.

Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.

Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo -el plan especial-, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura -plan general- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.

En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005 ), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado".

b.- Por otro lado, debe aplicarse la reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 2011 y 7 de junio de 2017 ).

Esta última recoge la de 26 de diciembre que manifiesta: "En este sentido venimos declarando, por...

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