SAP Asturias 243/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2018:1783
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00243/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33024 42 1 2013 0008599

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000917 /2016

Recurrente: Gloria

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: ARTURO GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: David, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE,

Abogado: JAVIER MOURE FERNANDEZ,

SENTENCIA nº. 243/2018

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 917 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 469/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Gloria, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por el Abogado D. ARTURO GARCÍA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JAVIER MOURE FERNANDEZ y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de D. David frente a Dña. Gloria y en consecuencia se acuerda que :

  1. - La guardia y custodia de los menores, Ignacio, nacido el NUM000 de 2010 y Rosario, nacida el NUM001 de 2011, se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, al igual que el ejercicio de la patria potestad .

    Los menores permanecerán durante semanas alternas en compañía de cada uno de sus progenitores, desde la salida del colegio del lunes hasta la vuelta al colegio el lunes siguiente .

    En el caso de que el lunes no fuere día lectivo la recogida y entrega se realizará en el domicilio del progenitor custodio a la hora que de común acuerdo establezcan las partes, en su defecto a las 10.30 horas .

    El progenitor no custodio podrá pasar con los menores la tarde de los miércoles s desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20.30 horas .

    La visita sólo tendrá aplicación cuando efectivamente vaya a ejercerse por el progenitor no custodio y no por tercera persona .

    El presente régimen comenzará a aplicarse el próximo lunes día 8 de mayo en que le corresponderá la custodia a la madre .

  2. - En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, eligiendo cada uno de los progenitores la primera o segunda mitad de forma alternativa, correspondiendo a la madre en los años impares y al padre en los pares .

    Las vacaciones de verano se dividirán en periodos quincenales ( meses de julio y agosto ) . Los días comprendidos entre el final del curso y el treinta y uno de julio será el primer periodo de alternancia, asimismo el que resta entre el uno de septiembre y el comienzo del curso será el último de esa alternancia, eligiendo en la forma ya establecida, el padre los años pares y la madre en los impares .

    El día de Reyes se mantiene el sistema vigente en su día estipulado en el convenio regulador, salvo pacto en contrario, haciéndose extensible a los días del Padre y de la Madre, siempre que el horario escolar y los horarios de trabajo lo permitan .

  3. - Cada uno de los progenitores sumirá los gastos comunes de sus hijos generados durante los periodos de estancia con cada uno de ellos . Además, para cubrir también gastos de carácter ordinario tales como vestido etc.... cada uno de ellos abonará mensualmente, en una cuenta común, la cantidad de 100 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes . Esta cantidad de actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza del IPC .

    Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad .

  4. - El uso del que fuera domicilio conyugal se atribuye a Dña. Gloria hasta que se proceda de forma efectiva a la liquidación de la sociedad de gananciales .

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas . "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Gloria, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se celebró vista en el día y hora señalado.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de modificación de medidas se dictó Sentencia en instancia por la que se estima la demanda formulada por D. David frente a Dª. Gloria estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida de los menores de edad Ignacio y Rosario en semanas alternas desde la salida del colegio el lunes hasta la vuelta al colegio el lunes siguiente, una visita intersemanal del progenitor no custodio, los gastos comunes los asumirá cada progenitor durante los periodos de estancia y apertura de una cuenta común en que cada progenitor abonará 100 euros mensuales, gastos extraordinarios por mitad y atribución del uso del domicilio conyugal a Dª. Gloria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Gloria alegando infracción de la consolidada jurisprudencia en materia de modificación de medidas; quiebra del principio de congruencia de las sentencias ( art. 218 LEC ); quiebra del principio constitucional a la tutela judicial efectiva (indefensión Art. 24 CE ); error en la valoración de la prueba en cuanto que la estimación de la demanda sea mas beneficiosa para los menores y en cuanto a la pensión de alimentos; y que por el contrario sí debió estimarse la reconvención formulada por esa parte conforme a la doctrina jurisprudencial consistente en dar cobertura legal a una situación de hecho.-

SEGUNDO

En primer lugar se señala en el recurso la infracción de la consolidada jurisprudencia en materia de modificación de medidas ya que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la modificación solicitada,...

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