STSJ Castilla-La Mancha 308/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1630
Número de Recurso356/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución308/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2018

Recurso núm. 356 de 2016

S E N T E N C I A Nº 308

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 356/16 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D. Gabriel, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES DE DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de D. Gabriel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al SESCAM el día 2 de junio de 2016, para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa convocado por

Resolución de 05/10/2009; en el extremo concreto de no permitir que las interesadas superasen el ejercicio de oposición eliminatorio único pese a haber obtenido una calificación superior a los 25 puntos, con sus efectos.

SEGUNDO

Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el recurrente presentó escrito de AMPLIACIÓN de recurso respecto de la desestimación presunta por silencio administrativo de la adicional solicitud de revisión de oficio que presentó el día 21 de julio de 2016, en cuanto a las mismas resoluciones que se han citado en el apartado anterior, pero en esta ocasión en el extremo concreto de la desigualdad discriminatoria que se produjo entre los participantes en el turno de mañana en relación con los de tarde, tal y como la desvela la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016 .

TERCERO

Se formalizó la demanda y en ella el actor, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente se solicita:

--La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de la Función Administrativa de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha

-La nulidad de la desestimación presunta de la solicitud formulada al SESCAM el día 2 de junio de 2016, para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición, en el extremo concreto de no permitir que el interesado superase el ejercicio de oposición eliminatorio único pese a haber obtenido una calificación superior a los 25 puntos, con sus efectos.

-Sin necesidad de retrotraer actuaciones hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

-Que se permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que presentó el escrito de revisión de oficio.

-Como petición subsidiaria solicita que la limitación a los méritos de los interinos se canalice no mediante la regla limitativa de acceso al concurso, sino mediante la aplicación de un criterio limitador del valor del concurso en el global del proceso, según establece el art. 45.6 de la Ley 4/2011 .

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamenta su recurso en lo siguiente:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, caso en el que según la base sólo pueden superar la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas, lo que acabó determinando una "nota de corte" superior a la de aprobado de 25 puntos; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

Las demandantes obtuvieron puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la que acabó siendo nota de corte por aplicación de la base mencionada. Al no poder acceder a la fase de concurso, se vulneró el principio de igualdad por comparación a los otros turnos, según ya ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entienden que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

CUARTO

Tras presentar el interesado la demanda por duplicado y hasta por triplicado, presentó a continuación la demanda correspondiente a la AMPLIACIÓN del recurso y en ella reclamó que tras la misma declaración de nulidad de pleno derecho se declarase la desigualdad discriminatoria que se produjo entre los participantes en el turno de mañana en relación con los de tarde, tal y como la establece la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016, y se le reconozca al demandante como nota del único ejercicio de la oposición el siguiente: 33,75 puntos, en lugar de los 27,67 reconocidos (en suma elevación de la nota un 22 %), y así se les valore luego en la fase de concurso a al que deben acceder.

QUINTO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso según los siguientes alegatos.

La STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente de los demás procesos; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014 .

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, - casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

SEXTO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo...

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