SAP Barcelona 545/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución545/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158220815

Recurso de apelación 1035/2017 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1155/2015

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, Servei Català de la Salut

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Alejandro Font Escofet

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Jaume Olària Sagrera

Parte recurrida: Rita

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: MATILDE BARRABES RAMIREZ

SENTENCIA Nº 545/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 27 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1155/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Gasso I Espina y Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS y Servei Català de la Salut contra la Sentencia de 25/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Rita .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por doña Rita, representada en juicio por el Procurador Don/Doña JESÚS SANZ LÓPEZ, y defendida por el Letrado Don/doña MATILDE G. BARRABES RAMÍREZ, contra ENTIDAD DE SEGUROS ZURICH, y con intervención del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, y, en consecuencia, acuerdo condenar a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 141.573,56 euros más el interés dl art. 20 LCS en los términos del último párrafo del fundamento 12º de esta sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Rita contra la compañía ZURICH, en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada, en tanto que aseguradora del Servei Català de la Salut, a abonarle la cantidad de 257.305 € por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Sant Joan de Deu.

Aduce la demandante que el día 17 de agosto de 2012 ingresó en el Hospital Sant Joan de Deú de Esplugues para inducción del parto, siéndole practicada finalmente una cesárea en el curso de la cual hubo una hemorragia que se solventó mediante puntos hemostáticos. En los días inmediatamente posteriores, la actora presentó un fuerte dolor abdominal, taquicardia y leucocitosis. Hasta el día 22 de julio no se le practicó un TAC abdominal que evidenció la existencia de una infección y no fue hasta varias horas después que se derivó a la paciente al Hospital de Sant Joan de Deu de Sant Boi por sospecha de sepsis. La demandante ingresó en el Hospital de Sant Boi en estado de shock séptico y fue intervenida inmediatamente mediante laparotomía, siendo precisa una nueva intervención el día 3 de septiembre en la que se practicó a la paciente un histerectomía radical. En fecha 9 de noviembre de 2014, la Sra. Rita acude al servicio de urgencias del Hospital General de Catalunya donde es diagnosticada de oclusión ileal distal secundaria a una brida de la cirugía anterior, procediendo a ser intervenida.

La actora reclama por los conceptos de período de curación (27.777 €), secuelas funcionales (186.248 €), secuelas estéticas (19.890 €) y factor de corrección (23.390 €).

Sostiene la demandante que ha habido un claro defecto asistencial por falta de la diligencia debida en el control postoperatorio tras la cesárea de la paciente, en el retraso en el diagnóstico de la infección y en el tratamiento de ésta, además de falta de consentimiento informado.

A la pretensión deducida se opuso la compañía demandada ZURICH que alegó error en la normativa aplicable, negó la mala praxis denunciada así como incumplimiento alguno en relación al consentimiento informado, subsidiariamente invocó la excepción de pluspetición, y, finalmente, se opuso a la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

El SERVEI CATALA DE LA SALUT compareció solicitando que se le tuviera como interviniente voluntario en condición de demandado, lo que así fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2016.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, considerando acreditada la falta de buena praxis por parte de los sucesivos facultativos responsables del postoperatorio que no hicieron un adecuado control y valoración de la clínica de la paciente, estima parcialmente la demanda y condena a la compañía aseguradora ZURICH a abonar a la actora la cantidad de 141.573,56 €, más el interés del artículo 20 LCS, desde el 17 de febrero de 2014, salvo respecto de los días de curación derivados de la intervención por el cuadro oclusivo intestinal en noviembre de 2014 que será desde el final de ese período.

El Juez de instancia, tras realizar un análisis minucioso y exhaustivo de toda la prueba practicada, concluye que:

Así las cosas, a la vista de todo lo anterior valorado en conjunto se desprende que no se ha acreditado que se hubiera agotado la diligencia que era exigible a los servicios médicos conforme a la lex artis en un supuesto como el de autos con el fin de evitar que pudiera ocurrir lo que al final tuvo lugar. Y, además, se estima que los datos expuestos con anterioridad acreditan suficientemente la falta de buena praxis por parte de los sucesivos

facultativos responsables del postoperatorio que no hicieron un adecuado control y valoración de la clínica de la paciente; así, ante la existencia en este caso de factores conocidos de riesgo de infección como los ya citados (parto prolongado, bolsa rota durante muchas horas, cesárea decidida en el curso del parto con urgencia por DPF con sufrimiento fetal); con una hemostasia que generó ciertas dificultades (puntos hemostáticos y Surgicel) lo que podría ser causa de infección si se producía un sangrado postquirúrgico; ante una evolución no normal ni correcta del dolor abdominal (inicialmente descendió pero sin desaparecer del todo para después ir subiendo progresivamente en intensidad y con momentos puntuales de mucho dolor a pesar de que se suministraron fármacos más fuertes); y con una situación de la paciente en la noche del día 21 con taquicardia y leucocitosis muy importante (muy por encima de lo normal y con bandas), no se evaluó la posibilidad de existencia de una infección; se orientó el diagnóstico incorrectamente hacia una retención de orina o un ileo paralítico; se realizó una ecografía transvaginal que no era la prueba más adecuada para poder valorar la real situación del abdomen de la mujer; no se hizo el TAC abdominal (la prueba que podía ofrecer mayor claridad para el diagnóstico de la infección) hasta casi un día después (se alora a las 20:28 del día 22) y, además, no acordaron esta prueba los médicos que trataban a la mujer sino un tercero al que se consultó por teléfono; no se suministró tratamiento antibiótico hasta las 15:11 horas del día 23, retrasándose así esta actuación entre 15 y 16 horas; y, en fin, una vez realizado el TAC no se procedió inmediatamente al drenaje de las colecciones (abscesos) sino que se esperó casi 5 horas hasta que la situación llegó a un punto crítico a las 00:48 horas del día 23 en que se decidió derivar a la paciente a Sant Boi, derivación que tampoco se hizo de forma urgente porque se demoró unas 4 horas más. Y en Sant Boi la actora fue intervenida inmediatamente de urgencia para el drenaje de los abscesos y la limpieza de la cavidad abdominal. Por tanto, no se actuó con la diligencia necesaria, exigible y debida para evitar el daño. Porque se estima que si se hubiera actuado de forma urgente y rápida el día 21 de agosto por la noche (tratamiento antibiótico, TAC, drenaje de los abscesos y limpieza de la cavidad abdominal), existe la posibilidad de que el útero de la mujer se hubiese podido salvar. Y en todo caso, es evidente que se produjo en este caso un resultado final claramente desproporcionado (extirpación del útero y esterilidad de la actora) lo que no puede ser considerado como una consecuencia habitual y frecuente de una cesárea. Por tanto, no se acredita por la demandada que los facultativos actuantes hayan agotado toda la diligencia exigible para prevenir y evitar el daño.

Frente a dicha resolución se alza la compañía ZURICH que recurre en apelación alegando error en la determinación de la normativa aplicable, error en la valoración de la prueba e incongruencia en la determinación de la responsabilidad por la incorrecta aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, error en la fijación de la indemnización por la teoría de la pérdida de la oportunidad y la improcedente imposición de los intereses del artículo 20 LCS . También formula recurso de apelación el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT que denuncia la incorrecta fijación del importe indemnizatorio por la teoría de la pérdida de la oportunidad y la improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 LCS . La actora, por su parte, se...

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