SAN, 18 de Junio de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2820
Número de Recurso435/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000435 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03706/2016

Demandante: DOÑA Natalia, DOÑA Nuria Y DOÑA Otilia

Procurador: Dº MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Natalia, DOÑA Nuria y DOÑA Otilia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Miguel Ángel Heredero Suero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde 9 de marzo de 2016, relativa a Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes, ejercicio 2009, siendo la cuantía del presente de 194.359,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DOÑA Natalia, DOÑA Nuria y DOÑA Otilia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Miguel Ángel Heredero Suero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que estime la demanda y en su virtud revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, declare: A.-La nulidad de las comprobaciones de valores practicadas por la Administración Tributaria en relación con la herencia causada por el fallecimiento de Don Mariano por carecer dichas comprobaciones de valores de motivación suficiente. B.- Que en aplicación de lo establecido en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 de la Sala 2a del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, proceder aplicar en la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de Don Mariano las deducciones personales y bonificaciones de cuota que se aplicarían a un ciudadano de la Comunidad Europea residente en territorio español. C.- Que es improcedente incrementar el activo hereditario de Don Mariano con un 3% de un teórico e inexistente ajuar doméstico. D.- Que por todo lo anterior, son nulas las liquidaciones tributarias giradas en razón de la herencia causada por el fallecimiento de Don Mariano .

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de enero de dos mil dieciocho. Se dejó sin efecto el señalamiento en el mismo día y, por providencia de 26 de abril de 2018, se dio traslado a las partes de la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018, RC 62/2017, a fin de que alegasen sobre su incidencia en el presente recurso. El siete de junio de dos mil dieciocho se señaló el presente recurso para votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, voto y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2016, que desestima la reclamación interpuesta relativa a Impuesto sobre Sucesiones de no residentes, ejercicio 2009.

Según se describe en la demanda, los hechos relevantes son:

"Don Mariano era un ciudadano de nacionalidad francesa que no tenía ni tuvo nunca residencia en España, aunque era titular de cuatro inmuebles, uno en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y tres en la localidad de Alicante, destinados a su explotación en arrendamiento. (...)

Las tres hijas y herederas de D. Mariano, también de nacionalidad francesa, y ninguna de ellas residente en España, solicitaron a la Administración del Estado la liquidación administrativa del Impuesto sobre Sucesiones, declarando como valores de los cuatro inmuebles que integran la herencia los siguientes:

  1. Vivienda en Pozuelo de Alarcón (Madrid), valor catastral 108.578,94 €

  2. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 piso, puerta NUM002, con un valor catastral de 44.281,11 €

  3. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM003 NUM004 piso, puerta NUM005, con un valor catastral de 44.281,11 €

  4. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM003 NUM004 piso, puerta NUM002, con un valor catastral de 44.281,11 €."

    La administración procedió a instruir expediente de comprobación de los valores declarados por los herederos respecto de los cuatro inmuebles que integraban la herencia, atribuyéndole los siguientes valores para las cuatro viviendas:

  5. Vivienda en Pozuelo de Alarcón (Madrid), valor catastral. . . 577.990,00 €

  6. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 piso, puerta NUM002, con un valor catastral de 148.765,52 €

  7. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM003 NUM004 piso, puerta NUM005, con un valor catastral de 148.765,52 €

  8. Vivienda en Alicante, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM003 NUM004 piso, puerta NUM002, con un valor catastral de 148.765,52 €.

SEGUNDO

Tres son las cuestiones suscitadas en la demanda:

  1. La falta de motivación de la comprobación de valores practicada. b) La improcedencia de incluir en el caudal hereditario a efectos de la liquidación el ajuar doméstico. c) La posible aplicación a las recurrentes de los criterios derivados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

En relación a la falta de motivación, el recurrente sostiene:

  1. - Respecto al inmueble sito en Pozuelo de Alarcón (Madrid), que el técnico de la Administración toma como referencia dos anuncios publicados en la página web "idealista.com" en febrero de 2012, de fincas cuyas características reales se desconocen y cuyo precio real de venta, si es que llegaron a venderse, también se ignora, y convierte dichos valores sacados de los anuncios de venta en referencia fiable del valor de mercado en febrero 2012 que fija en 3.125 €/m2.

    A partir de tales datos se fija el valor correspondiente a 2009, que supone un incremento respecto al de 2012 del 12,72%, afirmando el recurrente que no encuentra razón justificada para ello.

    En el expediente administrativo consta el informe de la valoración respecto de este inmueble, en el que se contiene:

    a.- La identificación del mismo.

    b.- Análisis del entorno: a) entorno del inmueble, b) datos urbanísticos y c) datos catastrales.

    c.- En relación al estudio de mercado (que es el aspecto realmente discutido en la demanda), se afirma en el informe: "Para el momento presente se han obtenido más de seis testigos de análogas características a la finca de referencia, sitas en un entorno reducido, cuyo precio medio de oferta ronda los 3.150 € /m2 construido (Fuente: Idealista.com; febrero 2012). Concretamente, trastero, en planta baja, cuyo precio de oferta es de 499.999 €, equivalentes a 3.125 € /m, y otra en la AVENIDA000 no NUM003, de 143 m2, tres dormitorios, dos baños, plaza de garaje y trastero, también en planta baja, por el que se piden 565.000 €, o lo que es igual,

    3.950 € /m.

    A la vista de estos datos se considera como valor prudente para los inmuebles cuyo valor se interesa, en su conjunto y a fecha de hoy, el de 3.125 € /m, sin que proceda afectarlo de ningún coeficiente corrector, dado que se adopta el mínimo muestral.

    Como quiera que la tasación se interesa para julio de 2009, retrotraeremos este valor a dicha fecha empleando para ello la evolución experimentada por los precios en el municipio tomando como referencia los datos contenidos en el portal inmobiliario Idealista.com, que ofrece series estadísticas trimestrales de gran número de municipios a este respecto.

    Así, ara el segundo trimestre de 2009, el precio medio en la localidad ascendía a 3.743,40 €/ m, mientras que para el momento presente, dicho dato alcanza los 3.267 €/ m2, lo que nos indica que, entre julio de 2009 y marzo de 2013, el valor de mercado ha experimentado un decrecimiento del 12,72%, o lo es lo mismo, que para determinar el más probable valor de mercado en la primera de las fechas deberemos multiplicar los valores actuales por el factor 1,15 [3.743,40/ 3.267- 1,1458], teniéndose:

    Valor 2009= 1,15* 3.125 € /m2= 3.593,75 € /m2, que redondearemos por defecto a 3.590,00 € /m2."

  2. - Respecto a la valoración individualizada, se afirma en el mismo informe : "De lo expuesto hasta ahora, se deduce que el más probable valor en venta de la vivienda unifamiliar sita en AVENIDA000 no NUM005, Portal NUM006, NUM001 NUM007 .- Pozuelo de Alarcón (Madrid), podrá determinarse aplicando los siguientes...

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