STSJ Cataluña 483/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2018:5382
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución483/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 35/2017

Partes: FUNDACIÓ PRIVADA ESPORTIVA TERRASSA FC

C/ AYUNTAMIENTO DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 483

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 35/2017, interpuesto por la FUNDACIÓ PRIVADA ESPORTIVA TERRASSA FC, representada por la Procuradora Dña. IVO RANERA CAHÍS, contra el Auto núm. 151/2016, de 16 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 450/2016, habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dña. CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ESTIMO la solicitud del Ayuntamiento de Terrassa al objeto de poder entrar en el domicilio de la Fundació Privada Esportiva Terrassa FC, en calle Voluntaris número 23, al objeto de practicar la diligencia de embargo.

En el momento de realizar la entrada los funcionarios deberán notificar a la persona que les atienda este Auto el cual contiene las indicaciones pertinentes sobre recursos a interponer contra el mismo, la notificación se deberá hacer mediante entrega de copia y firma de recibo.

Concluida la diligencia los funcionarios autorizados deberán presentar informe en el que conste la práctica de las notificaciones ordenadas y cualquier incidencia que se produzca.

Los funcionarios que lleven a cabo la diligencia quedan autorizados para proceder al descerrajamiento en puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, y a la adopción, en su caso, de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de objetos, sin que sea preciso para ello nueva autorización judicial. En caso de oposición violenta deberán solicitar el auxilio de la fuerza pública. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Fundacio Privada Esportiva Terrassa FC se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

En el recurso de apelación que por la presente sentencia se resuelve se alega, en apretada síntesis, que la resolución impugnada no es conforme a derecho dado que ha autorizado la entrada en el carrer dels Voluntaris, 23, de Terrassa, que no es el domicilio de la Fundación -que lo tiene en calle Jocs Oímpics, s/n, de Terrassa-, sino un centro de deportes que la mercantil Terrassasports, 2001, S.L. explota en régimen de arrendamiento; que se ha adoptado in audita parte sin que existieran razones de urgencia para ello y que por el Juez a quo no ha realizado un juicio de proporcionalidad de la medida, siendo desproporcionada la autorización de entrada ya que los únicos bienes de que dispone la aquí recurrente son porterías, material deportivo y de oficina y un vehículo que, amén de su escaso valor, son necesarios para el desarrollo de su actividad de futbol formativo.

Por su parte, la defensa y representación del Ayuntamiento de Terrassa se opone al recurso de apelación y sostiene la conformidad a derecho del Auto impugnado, alegando - también muy resumidamente- que el domicilio de la aquí apelante, carrer Jocs Olímpics, s/n, no es preciso, y la domicilio que consta en la base de datos de Fundaciones (www.ccfundacions.cat), carrer Jocs Olímpics, s/n, esquina Voluntaris, núm. 32, no es posible, pues en todo caso haría esquina con la calle Voluntaris, núm. 10-18; que la notificación a la Fundació Privada Esportiva Terrassa FC de que se procedería a la práctica del embargo se practicó en carrer dels Voluntaris, 23 y se solicitó la entrada en dicho domicilio por ser el acceso que permitía accede al edificio donde estaban los aparatos, materiales y utensilios propiedad de la deudora; que la autorización de entrada no exige un previo trámite de audiencia, y que el Auto recurrido hace un examen detallado de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo la medida adoptada necesaria y proporcional dada la anterior negativa a la entrada para proceder al embargo y las actuaciones previas que constan en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Habida cuenta que la actuación se produce en el domicilio de una persona jurídica, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/1985, de 17 de octubre, FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2 ; 160/1991, de 16 de julio, FJ 8, y 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, entre otras).

El núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. El canon de enjuiciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la entrada domiciliar debe ser mucho más estricto cuando se trata del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, que en supuestos en que es menor la intensidad de la protección constitucional del domicilio, como es el de las personas jurídicas, y más concretamente de una sociedad mercantil.

TERCERO

El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA), preceptúa: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento legal, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . El Tribunal Constitucional había advertido que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Constitución ( art. 10.2 CE ), viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. El mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR