STSJ Comunidad de Madrid 362/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2018:7051
Número de Recurso361/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0006467

Procedimiento Ordinario 361/2017

Demandante: AV ENERGIA SOLTAICA TRES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O nº 361/2017

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 361/2017 promovido por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en nombre y representación de AV ENERGÍA SOLTAICA TRES S.L, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, en fecha 15 de Abril de 2015(resuelto expresamente por el

Secretario de Estado de Energía el día 10 de Abril de 2017) contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas con fecha de salida el día 10 de Marzo de 2017; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:

  1. Anule y deje sin efecto la referida desestimación.

  2. Anule y deje sin efecto la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la Instalación Fotovoltaica y ordene a la Administración demandada que vuelva a inscribirla en dicho registro.

  3. Reconozca el derecho del demandante a la percepción de la retribución específica derivada de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la Instalación Fotovoltaica y ordene a la Administración el pago al demandante de las cantidades devengadas por este concepto desde la resolución de 4 de marzo de 2015, junto con los intereses correspondientes.

  4. imponga a la demandada las costas de este proceso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 6 de Junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas en el expediente NUM000 correspondiente a la instalación denominada " IES JOAN AMIGO " inscrita en el Registro de Preasignación de Retribución, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010 de la que es titular la recurrente, y para la que se concedió la inscripción en el Registro de Preasignación para la convocatoria del segundo trimestre de 2010 mediante resolución de 14 de Abril de 2010 y publicada en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el día 16 de Abril de 2010, que consta notificada personalmente el día 16 de Marzo de 201.

Mediante Resolución que tuvo su salida del Ministerio el día 10 de Marzo de 2015 la DGPEYM acordó que, siendo la fecha límite para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de producción eléctrica el día 16 de Agosto de 2011, por haberle sido concedida una prórroga, al constatarse por la CNMC que la fecha del vertido había sido el día 1 de Octubre de 2011 y comunicarse a la DGPEYM, y, una vez verificados los trámites del procedimiento se acordó la cancelación de la inscripción provisional en aplicación de la D.T 1ª del R.D. 413/2014 y el articulo 8.1 del R.D. 1578/2008 .

La resolución del recurso de alzada, dictada en fecha 10 de Abril de 2017, para todos las instalaciones de la recurrente, por el Secretario de Estado de Energía, fija como fecha del vertido el día 30 de Febrero de 2012 y considera que incurre en la causa de incumplimiento contenida en el artículo 8 del RD 1578/2008 y respecto de las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que el retraso no le es imputable sino a la distribuidora, se argumenta que tal circunstancia, no reviste el carácter de imprevisible o inevitable que exige el concepto de fuerza mayor, ya que, desde su solicitud de acogida a la correspondiente convocatoria de preasignación de retribución primada, y como señalan las Resoluciones recurridas, el interesado ya sabía que la falta de realización en tiempo de los hitos descritos en el art. 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, suponía la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con la consecuente pérdida de la retribución de tipo primado, debiendo haber previsto, por tanto, las normales contingencias que implica la realización de dichos hitos, a fin de organizar, por medio de las actuaciones que

tiene la responsabilidad de promover, la consecución de los mismos dentro de los plazos máximos indicados. Siendo dichas contingencias parte de los riesgos comerciales asumidos por los empresarios derivados de la actividad, quedando éstos excluidos -como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 25-03-2003 ) del carácter de imprevisibilidad e inevitabilidad esenciales en todos los supuestos de fuerza mayor.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la cancelación por incumplimiento acordada en la resolución originaria es o no conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que la demora en la venta de energía es la para la recurrente un acto de fuerza mayor e invoca el artículo 8.2 del R.D. 1578/2008 a efectos de entender que en el presente caso " existe una razón fundada para no proceder a la cancelación de la inscripción de la instalación en el Registro de Preasignación. porque dicho retraso vino motivado exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones de interconexión atribuibles a la Compañía Distribuidora ya que la instalación estaba totalmente ejecutada el 18 de Marzo de 2011y que el 11 de Marzo la empresa distribuidora reconoció que la recurrente había cumplido todas las gestiones que le correspondían y que quedaban pendiente de realizar las restantes actuaciones para el inicio de la venta de energía requiriendo a la distribuidora el 18 de marzo para que llevara a cabo la interconexión y no realizó ninguna actuación porque todo estaba listo para que en esa fecha se hubiera producido la conexión por parte de Endesa, fechas todas ellas que se encontraban dentro de los doce meses iniciales de plazo habiendo obtenido la autorización administrativa para la prórroga hasta el día 16 de Agosto de 2011 y la inscripción definitiva el día 5 de Agosto de 2011. Añade que la distribuidora no le comunicó la existencia de razones técnicas de capacidad u otras eventualidades que impidieran o retrasaran la conexión sino que por el contrario el día 11 de marzo de 2011 mandó su conformidad con la documentación remitida .Afirma que el retraso en la venta no le es imputable en ningún caso ya que carece de capacidad para llevar a cabo las actuaciones técnicas y jurídicas que permitan completa las interconexiones, facilitar el acceso a la red y verter a terceros o la posibilidad de contratar con otro distribuidor diferente.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no existía precepto alguno en el R.D. 1578/2008 que contemple lo que alega la recurrente sino que, en el presente caso, se da un supuesto de incumplimiento que determina la cancelación de la inscripción . Considera que el hecho de que se retrasara la distribuidora no es causa exoneratoria de la responsabilidad del recurrente dado que ya sabía cuáles eran las causas de cancelación y debía haber previsto la realización de sus actuaciones de forma el transcurso de los plazos no llegara a su límite. Considera que el retraso injustificado ya es motivo para la concesión de la prórroga que efectivamente le fue concedida y considera que tampoco se puede incluir en los supuestos a que se refiere el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En cuanto al principio de proporcionalidad considera que, en base a la doctrina del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1992, al no existir varios medios de reacción la incidencia del mismo es excepcional y no puede servir para eludir las consecuencias legales máxime cuando la norma prevé una prórroga que, además, en el presente caso se concedió.

TERCERO

Para realizar una valoración jurídica del objeto material del recurso c onviene hacer, antes, una exégesis de la norma aplicable para lo cual partimos de que la LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector...

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