SAP Madrid 264/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2018:8703
Número de Recurso276/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0086072

Recurso de Apelación 276/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 477/2016

APELANTE: MOTODACHI SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 276/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 477/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 276/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MOTODACHI, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña; y, de otra, como demandada y hoy apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey; sobre indemnización daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de la empresa "MOTODACHI S. L.", debo absolver y absuelvo a la entidad "Caixaban S. A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día seis de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 47 de los de Madrid, se alza la apelante entidad MOTODACHI, S.L. alegando que se ejercitó una acción de responsabilidad contractual que no guarda relación con la evolución del BANK OF IRELAND, sino con el deficiente servicio prestado por el custodio en lo tocante a sus obligaciones de información y en concreto la falta de comunicación de que si el cliente no se acogía a alguna de las opciones de junio de 2011 perdería la inversión.

Considera al efecto que al suscribir el contrato de depósito y administración de valores, CAIXABANK asumió la obligación de recabar el test de idoneidad, que es un documento formal que evalúa los objetivos de la inversión, la situación financiera del cliente y su conocimiento o formación sobre los mercados financieros, lo que permite al banco determinar su perfil, denunciando que CAIXABANK no estaba exenta de realizar dicho test, pues no estamos ante un contrato de " solo ejecución " sino ante un corolario de contratos de asesoramiento y a mayor abundamiento, nos encontramos ante un servicios de banca privada que resulta notoriamente más caro para el cliente que la banca ordinaria para recibir - supuestamente- una mejor información y una atención personalizada, esto es, basada en un mejor conocimiento del cliente, una atención a " medida ".

Igualmente denuncia que falta a la verdad la parte contraria cuando afirma que el jefe de la mesa de intermediación de CAIXABANK llamó personalmente al actor para advertirle in extremis que si no optaba por la quita antes del 21/6/11 perdería la totalidad de su inversión.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del...

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