SAP Madrid 204/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:9125
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0032534

Recurso de Apelación 77/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 200/2017

APELANTE: ESTUDIO INMOBILIARIO RETIRO

PROCURADOR: D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO: D. Adolfo

PROCURADOR: Dª. MARÍA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN

SENTENCIA Nº 204

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 200/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ESTUDIO INMOBILIARIO RETIRO, representada por el Procurador

D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA y defendida por Letrado, y de otra parte, como demandado-apelado D. Adolfo, representado por la Procuradora Dª. SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por el procurador D Raul del Castillo, en nombre y representación de la mercantil Estudio Inmobiliario Retiro, SL, contra D Adolfo, representado por la procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán, debo absolverlo de todos los pedimentos de la demanda.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 332/2017, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 200/2017, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

- La representación procesal de Estudio Inmobiliario Retiro, S.L., integrada en REDPISO, demandó a D. Adolfo en reclamación de 13.794 euros, que supuestamente se corresponde con los honorarios devengados por la actividad mediadora llevada a cabo en la venta de la vivienda ubicada en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002 NUM003 .

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, porque no consta que la compraventa de la vivienda el 10 de diciembre de 2015, por D. Héctor, representante de la mercantil AULA INTERDISCIPLINAR, S.L., al demandado, según figura en la copia de la escritura de compraventa de 10 de diciembre de 2015, unida a los folios 61 a 80 de autos, fuese consecuencia de las gestiones de intermediación realizadas por REDPISO. En este sentido, dicho representante de la anterior propietaria de la vivienda, refirió en el acto del juicio que recibió de REDPISO tres ofertas para la compra del piso, pero ninguna de D. Adolfo . La relación entre REDPISO y AULA INTERDISCIPLINAR, S.L., se reguló por medio de la Nota de Encargo de la venta de inmueble de 4 de noviembre de 2014, que consta unida al folio 104 de autos, al haberlo aportado la sociedad apelante.

La única visita no controvertida realizada por el demandado, que consta en autos a dicha vivienda por medio de la sociedad apelante, consta en el email de 17 de enero de 2015, remitido por Dª Agustina, asesora inmobiliaria de la sociedad actora, al folio 81 de autos, se produjo en esa misma fecha. No hay suficiente certidumbre de que la firma en la ficha de visita, cuyo original consta en el documento nº 1 de la solicitud de procedimiento monitorio, corresponda al demandado, porque el dictamen pericial caligráfico no ha resultado concluyente, en su ratificación en el acto del juicio ordinario. Y por dicha circunstancia, en la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque dicha prueba se ha realizado sobre una fotocopia y por ello no se ha podido estudiar ni analizar la presión y velocidad de la firma cuestionada, según consta en la página 8 del informe, y la perito calígrafo Dª Aurelia ha aclarado en el juicio, que "la presión y velocidad son elementos muy importantes para el análisis caligráfico y que, de haber podido analizarse, las conclusiones serían más categóricas". Así mismo se expresó en la citada sentencia que debe recordarse que el artículo 82 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (artículo 83.1).

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación del Estudio Inmobiliario Retiro, S.L., son los siguientes: De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se dicte otra en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en la demanda, porque la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, vulnerándose así las normas sobre la valoración de la prueba, después de enumerar la narración de hechos desde la perspectiva de la parte recurrente. No existiendo una argumentación razonada de la fundamentación, ni motivación coherente, suponiendo ello una contradicción con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se exige exhaustividad y congruencia en las sentencias, pues en caso contrario se está...

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