AAP Barcelona 85/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2018:4128A
Número de Recurso878/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158001473

Recurso de apelación 878/2017-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso ordinario 75/2016

Cuestiones.- Aprobación del plan de liquidación. Interpretación del artículo 155 de la LC

AUTO núm. 85/2018

Sres. Magistrados

DON Luis Rodriguez Vega

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON ELENA BOET SERRA

En Barcelona a dos de julio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: SAREB

-Letrado: María José Cosmea Rodríguez

-Procurador: Elena Medina Cuadros

Parte apelada: Administración concursal

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 22 de mayo de 2017

-Concursado: ESQUEMES ELS JARDINS DEL CENTRE S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: "la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal con las modificaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la SAREB. Dado traslado a las partes en el concurso, la administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 25 de enero de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Luis Rodriguez Vega

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia.

  1. La SAREB, que tiene reconocido en el concurso distintos créditos con privilegio especial, recurre en apelación el auto que aprueba el plan de liquidación. En concreto impugna el que no se haya hecho constar en el auto una de las observaciones al plan de liquidación presentado por la administración concursal, en el sentido de que el importe obtenido de la realización de los bienes afectos al privilegio especial se destinará a hacer efectivo el crédito privilegiado, sin otro límite que el de la propia garantía hipotecaria.

  2. Alega la recurrente que el artículo 155.5º de la Ley Concursal establece claramente que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización en la cantidad que no exceda de la deuda originaria. El artículo 94.5º se limita a computar los créditos a los efectos de la conformación del pasivo a los efectos de una posible junta de acreedores, sin que tenga un carácter sustantivo u obligacional.

3 . La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución apelada.

SEGUNDO

Alcance del artículo 155.5º de la Ley Concursal . Valoración del tribunal.

  1. Tal y como hemos adelantado, la recurrente solicita que se modifique el plan de liquidación haciendo constar expresamente que el crédito hipotecario del que es titular se abone en su totalidad con lo que se obtenga de la realización de los bienes afectos al privilegio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.5º de la Ley Concursal, que establece lo siguiente:

    "En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso."

  2. El auto apelado considera, por el contrario, que sólo puede aplicarse al crédito con privilegio especial una cantidad equivalente al valor razonable de la garantía, aunque en liquidación se obtenga finalmente un importe superior. La tesis de la resolución apelada se deduciría de lo dispuesto en los artículos 90.3 y 94.5 de la Ley Concursal, preceptos que transcribimos a continuación:

    -Artículo 90.3º.- "El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza."

    -Artículo 94.5º.- " A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado."

  3. Atendido el tenor literal de los preceptos citados (el artículo 90.3º fue introducido por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre y el apartado quinto del artículo 155 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ), entendemos que el pago del crédito con privilegio especial ha de hacerse en la forma prevista en el artículo 155.5º. Dicho precepto lleva por rúbrica precisamente el "pago de créditos con privilegio especial" . Por tanto, lo obtenido con la realización de los bienes afectos al privilegio se destinará en su totalidad al pago del crédito privilegiado, respetando, eso sí, el límite de la garantía hipotecaria. En línea con lo sostenido por la recurrente, la finalidad de las Reformas no fue cercenar o reducir la garantía del crédito con privilegio especial, ajustándola al valor razonable del bien afecto, sino conformar adecuadamente la masa pasiva del concurso con vistas a un eventual convenio de acreedores. No es lógico, tal y como ocurría con anterioridad a la Reforma, que el acreedor con privilegio especial, cuya garantía carece de cualquier valor o tiene un valor muy inferior al crédito, quedara al margen del convenio y no pudiera participar en la junta para alcanzar los quórums necesarios o votar por la parte del crédito reconocido como ordinario...

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