Auto Aclaratorio TS, 17 de Julio de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:8425AA |
Número de Recurso | 4632/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4632/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN núm.: 4632/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
La procuradora D.ª M.ª Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D.ª Eva, presentó escrito ante esta sala con fecha 2 de julio de 2018, por el que solicitaba la rectificación, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, por haberse cometido en su redacción dos errores materiales, 1. en el antecedente de hecho tercero, consistente en indicar que quién interpuso recurso de apelación fue su representación, cuando en realidad lo presentó el Sr. D. Cecilio, y 2. En el apartado 2º del fallo que indica que se imponen a la recurrida las costas causadas por el recurso de apelación, cuando en realidad lo debe ser al recurrente.
Por diligencia de constancia de 4 de julio de 2018 se acordó pasar al Sr. Magistrado Ponente a los fines que procedan. Esta diligencia consta notificada a las partes con fecha 5 de julio de 2018.
ÚNICO.- El art. 214 LEC prevé la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999 ).
Aplicando este precepto, procede estimar la solicitud, visto que se han cometido los dos errores materiales denunciados.
En consecuencia, se accede a la rectificación solicitada, en la forma que se indica en la parte dispositiva.
LA SALA ACUERDA :
Procede rectificar la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en el único sentido de que en los antecedentes de hecho tercero, donde dice: «Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Eva . La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre 2017, cuya parte dispositiva...» debe decir: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Cecilio . La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre 2017, cuya parte dispositiva...»
Igualmente procede rectificar el apartado 2.º del fallo y donde dice : « Se imponen a la recurrida las costas causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las de la primera instancia y recurso de casación» debe decir: «Se imponen al recurrente las costas causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las de la primera instancia y recurso de casación».
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así se acuerda y firma.