STSJ Comunidad de Madrid 478/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2018:8003
Número de Recurso598/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0002115

Recurso de Apelación 598/2017

Recurrente : D./Dña. Ana María

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 478

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 598/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Don Ana María, contra sentencia de 12 de junio de 2017 recaída en el procedimiento abreviado 44/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 25 de agosto de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que acuerda la expulsión de España del recurrente en virtud de lo dispuesto en el

artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, al haber sido objeto de diversas condenas penales.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Don Ana María, contra sentencia de 12 de junio de 2017 recaída en el procedimiento abreviado 44/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 30 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 25 de agosto de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que acuerda la expulsión de España del recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, al haber sido objeto de diversas condenas penales.

Mediante la sentencia referida se desestimó el recurso por las siguientes razones que se reproducen textualmente en su Fundamento Jurídico Tercero:

" TERCERO.- En definitiva, de acuerdo con el estatuto de residente de larga duración resultante de la Directiva 2003/109/CE, la mera circunstancia de que el extranjero cuente con antecedentes penales no autoriza por sí misma y de forma automática la expulsión del territorio nacional, sino que requiere de la Administración una ponderación circunstanciada del caso, que atienda a la naturaleza y gravedad del delito, a las circunstancias relativas al cumplimiento de la pena (cumplimiento, indulto, remisión condicional, suspensión), y de otro lado a las circunstancias personales del interesado (arraigo, vínculos, edad, consecuencias para él y su familia), siendo asimismo necesario ponderar circunstancias posteriores a la condena penal que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión.

En el presente caso la resolución adtva es especialmente cuidadosa al valorar esas circunstancias y pone especial énfasis en el hecho de que ha sido condenado hasta en tres ocasiones por delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, por lo que ningún reproche puede hacerse en este punto al acto impugnado.

De todo lo anterior se concluye con rotundidad que los hechos que determinaron la expulsión son demostrativos de la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, como es el de la integridad física y moral de las personas contemplado en el art. 15 CE y la protección de la familia, tal como se prevé en el art. 39 de la C.E . encomendando a los poderes públicos el art. 9.2 de la misma norma fundamental el promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que la impidan y dificulten tratándose en definitiva de una conducta que es exponente de una auténtica lacra social que debe ser atajada por cuantos medios sea posible.

La naturaleza de los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, que repugnan especialmente a la sociedad, impiden que pueda encontrar apoyo normativo la pretensión del actor insistiendo que la protección a la familia, cuyos mínimos derechos, la libertad, integridad física, seguridad, dignidad de la esposa ha desconocido de forma tan relevante que ha dado lugar a varias condenas penales por delitos de violencia doméstica. Se

recuerda que Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en su exposición de motivos mantiene:

(...)

Han de ponderarse también, pues así lo establece la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, los vínculos con el país de residencia, resaltando como relevante que el recurrente tiene esposa e hijos menores nacidos en España, pero no puede ser apreciado en este caso un arraigo familiar habida cuenta de que su propia conducta, merecedora de una condena, alteró por sí sola la normal convivencia en su familia. No cabe, en definitiva, alegar...

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