STSJ Galicia , 5 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:3366
Número de Recurso1212/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003139

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001212 /2018 - FF

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2017

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001212 /2018, formalizado por D/Dª Eladio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000788/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eladio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIME RO.- El actor D. Eladio nacido el NUM000 de 1957, de estado civil soltero, convivía a expensas de su madre Dª Mariana fallecida el 11 de julio de 2017, siendo pensionista de jubilación. SEGUNDO.- El actor solicito pensión de orfandad el 22 de agosto de 2017. Tramitado el oportuno expediente el INSS por Resolución de fecha 15-9-2017, denegó las prestaciones de orfandad solicitadas por considerar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: NEURINOMA DEL ACÚSTICO BILATERAL QUE HA AUMENTADO DE TAMAÑO, HIPOACUSIA DEL 99,7% EN OD Y DE 54,25% DEL OI. GLOMERULONEFRITIS. CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 13-10-2017 fue desestimada por resolución de fecha 18-10-201 presentando demanda el actor en fecha 31-10-2017".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Eladio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el actor solicitaba que se le reconociese el derecho a la prestación de orfandad. La sentencia de instancia argumenta que el actor, mayor de 25 años en el momento del fallecimiento de la causante, no está incapacitado de forma absoluta. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida "se declare el derecho del actor DON Eladio a percibir la pensión de orfandad simple que interesa, y en su consecuencia, se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 72% de la base reguladora mensual, más las mejoras procedentes y con efectos económicos de 01.08.17". No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso en base a un único motivo, por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea, y no aplicación, el art. 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social 30/2015 en relación con el art. 16.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 y con el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015. Entiende que las patologías del actor le impiden la realización de cualquier tipo de actividad, con un mínimo de rendimiento y eficacia por lo que son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta. Asimismo señala que tiene reconocida una minusvalía del 65% (análisis complementario de las actuaciones) por lo que por invocación de la DA 3 del RD 357/91 de 15 de marzo, conllevaría a entender que la declaración de minusvalía del 65% se equipara a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

El art. 224. 1 de la LGSS 8/2015 establece que tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

En el caso de autos el actor nacido en el año 1957, superaba esa edad a la fecha del fallecimiento de su madre ocurrido el 11 de julio de 2017.

Tanto el anterior art. 175.1 LGSS como el actual art....

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