SAN 32/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3051
Número de Recurso10/2017

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096612

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0001912

ROLLO DE SALA: 10 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 7/2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº: 3

S E N T E N C I A Nº 32/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ (Presidenta y Ponente)

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

DÑA. MARÍA ADORACIÓN RIERA OCARIZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo 10-2017 dimanante del Sumario 7- 2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por delito de terrorismo, contra:

Luciano, mayor de edad (nacido en Argelia, el NUM000 - 1959 e hijo de Octavio y de Inmaculada ), sin antecedentes penales, con NIE NUM001, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA y en libertad por la presente causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Modesta, representada por el procurador D. Xavier de Goñi Etchevarria y defendida por la Letrada Dª. Francisca Mª Ferrer Cifre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por denuncia, dando lugar a la incoación de diligencias previas penales Nº 147/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Inca, posteriormente transformadas en sumario el día 16 de marzo de 2015, dictándose auto de procesamiento frente a Luciano el día 12 de febrero de 2016; obtenido testimonio de las actuaciones se remitió a los Juzgados Centrales de Instrucción, asumiendo la competencia respecto a hechos ocurridos en Argelia el Juzgado Central de Instrucción Nº 3, que incoó sumario

Nº 7/2017 y por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 lo declaró concluso; mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017 se confirmó el auto de conclusión y se abrió el juicio oral, confiriéndose traslado para calificación.

SEGUNDO

En fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos que narraba como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, del artículo 182 en relación con artículos 181.2 y 3, y 180.3 y 4 del Código Penal vigente en la fecha de autos y un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal del artículo 182 en relación con artículos 181.2 y 3 y 180.3 y 4 del mismo texto y versión, en grado de tentativa ex artículo 16.1 del Código Penal, de los que estimó responsable como autor a Luciano, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó imposición de las siguientes penas: por el primer delito la pena de siete años de prisión, y por el segundo dos años de prisión, con prohibición de aproximarse y comunicar con las dos víctimas y sus respectivos progenitores por tiempo superior a siete años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, accesorias legales y costas del procedimiento, e interesó fuera condenado a indemnizar en 30.000 euros a Modesta y en 10.000 euros a Ana .

En dicha fase la Acusación Particular, Modesta, calificó los hechos a ella afectantes como un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182 del Código Penal, en relación al artículo 180.1.3 º y 4º del Código Penal, del que estimó responsable como autor a Luciano, ex artículo 27 y 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó fueran impuestas las penas de diez años de prisión, con prohibición durante el mismo tiempo de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la víctima y a sus progenitores a menos de 500 metros, e interesó una indemnización, en concepto de daños morales sufridos, en suma de 30.000 euros, y se imponga el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En igual trámite la Defensa negó los hechos, mostró disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente invocó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

TERCERO

En el plenario celebrado los días 3 y 4 de julio de 2018, fueron practicadas las pruebas de declaración del procesado, testifical, pericial y documental.

CUARTO

En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal se atuvo a su calificación provisional y asimismo la Acusación Particular, formulando la Defensa como conclusión subsidiaria a la solciitud de absolución, principal, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal ex artículos 181 y 182 del Código Panal, y un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 181.3 de dicho cuerpo legal, de los que es autor Luciano, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, ex artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal, como muy cualificada, y atenuante analógica de cuasiprescripción del artículo 21.7 en relación 21.6 del mismo texto legal, por lo que serían imponibles las penas de un año de prisión, por el primer delito, y tres meses de prisión a sustituir por multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros por el segundo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

I. Luciano, con NIE NUM001, de nacionalidad argelina y con domicilio habitual en Pollença -Islas Baleares-, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1959 y sin antecedentes penales, quien a la sazón estaba casado con Guadalupe, invitó a pasar la Semana Santa de 2006, días 9 a 16 de abril, en su casa de Timimoun -Argelia- a Magdalena, prima de Guadalupe y con quien mantenían fuertes vínculos de afectividad y relación muy intensa, al marido de aquélla y sus hijos menores de edad, entre ellos Modesta

. Igualmente se unieron al grupo Otilia, quien era amiga de Guadalupe, en compañía de su marido e hijo menor de edad, y la amiga de Otilia llamada Tania, con su marido e hijos menores de edad, entre los que se contaba Ana, hospedándose todos ellos en la casa del procesado, quien junto a su esposa actuó de anfitrión.

  1. En una noche indeterminada pero comprendida en esa semana, Luciano, aprovechando el ascendente que tenía sobre los sobrinos de su mujer y los vínculos de amistad creados con los padres de los otros niños, encontrándose todo el grupo en la vivienda, se llevó a los menores a la terraza del edificio, sin presencia de ningún otro adulto, y con la excusa de darles un masaje y ver las estrellas les pidió que se colocaran tumbados en el suelo formando un círculo, y tras masajear a los más pequeños procedió a palpar a la menor Modesta

    , acariciándole la espalda y después, con ánimo lascivo, le metió la mano por debajo de la ropa y le introdujo los dedos en la vagina; Modesta, quien a la sazón tenía 11 años de edad, ya había sufrido actos semejantes infligidos por Luciano encontrándose en España, sucesos que no han sido ahora objeto de enjuiciamiento.

    Con posterioridad el acusado, al objeto de satisfacer su deseo sexual, acarició la espalda de la menor de 14 años Ana, le manoseo los pechos e introduciendo la mano por debajo de la ropa interior le tocó los genitales, episodio que terminó cuando la menor, sintiéndose incomodada, se movió y pidió marcharse.

  2. Modesta, nacida el día NUM002 de 1994, y Ana, nacida el día NUM003 de 1990, eran y son españolas, y residentes en España.

  3. Como consecuencia de los hechos descritos Modesta padeció sufrimiento psíquico manifestado en angustia, temor, ansiedad, vergüenza y sentimientos de culpa, desarrolló una disfunción sexual en las relaciones íntimas, y precisó numerosas sesiones de psicoterapia dispensadas a lo largo de varios años.

    Ana experimentó padecimiento e inquietud, sin que conste le resultara alguna secuela psíquica.

  4. Los hechos fueron denunciados en el año 2010, soportando la instrucción de la causa una tardanza de siete años, que no respondió a su complejidad u otra razón justificada, ni derivó de la conducta del investigado la demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. Los hechos que se declara probados apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el jucio, las razones expuestas por las partes acusadoras y la Defensa, y lo manifestado por el reo, son constitutivos de dos delitos consumados de abusos sexuales, con la siguiente calificación: el relativo a Modesta, abuso con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 182 y 181.1.2 y 4 en relación con 180.1.3 º y 4º del Código Penal, y el relativo a Ana, abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 en relación con 180.1.3 º y 4º del Código Penal, en ambos casos conforme a la versión de dichos preceptos vigente al tiempo de los hechos.

  1. El artículo 181.1 del Código Penal en dicha redacción castiga al que, sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento, realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como responsable de abuso sexual, especificando el segundo inciso en lo que ahora interesa destacar que a estos efectos se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, y el último párrafo que las penas señaladas se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3 ó la 4 de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código -especial vulnerabilidad, por razón de edad, enfermedad o situación, y en todo caso por minoría de trece años, o prevalimiento en la ejecución de una relación de superioridad o parentesco, en los grados que especifica, con la víctima-; por otra parte, el artículo 182 del texto punitivo precisa la pena de mayor entidad a imponer en todos los casos del artículo anterior cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía...

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