SAP Barcelona 455/2018, 16 de Julio de 2018
Ponente | ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS |
ECLI | ES:APB:2018:7101 |
Número de Recurso | 952/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 455/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
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N.I.G.: 0818442120158072860
Recurso de apelación 952/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2015
Parte recurrente/Solicitante: PISOS MOANN S L
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: HORTA HOUSE S L
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 455/2018
Barcelona, 16 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Angel Manuel Merchan Marcos actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 952/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2016 en el procedimiento nº 275/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente PISOS MOANN S.L. y apelado HORTA HOUSE S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de HORTA HOUSE S.L. contra PISOS MOANN S.L.
condeno al demandado a pagar al demandante 15.000 euros, más los intereses legales desde el 5 de marzo
de 2015 y al pago de las costas del juicio."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Horta House SL demanda interesando la condena de Pisos Moann SL a abonarle la cantidad de 15.000 € más los intereses legales de dicha suma desde el requerimiento extrajudicial y las costas del procedimiento. Subsidiariamente, interesó que la condena lo sea a la cantidad de 10.000 €.
La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones que suscribió con la parte demandada contrato por el cual Horta House estaría autorizado para la venta de inmueble local sito en Ronda Sant Antoni 86 entresuelo 1º de Barcelona propiedad de Pisos Moann. Se establece un precio de venta en el mercado del inmueble de
80.000 € siendo el exceso de esta cantidad la comisión a percibir por la demandante. Explica que comercializó el piso y que acordó la venta a favor del Sr. Pedro Jesús por 85.000 €. Sin embargo, días después aparece un comprador que ofrece un mejor precio, el Sr. Bernabe por un precio de 95.000 € siendo la demandada quien finalmente se negó a formalizar el contrato.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando el dictado de una sentencia que desestime las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.
Alegó en defensa de sus pretensiones que el inmueble lo había adquirido con la intermediación de Assessoria Rosselló 2012 SL siendo su legal representante el Sr. Celso . Afirma que la operación no sirvió para el uso previsto del inmueble y que por este motivo el Sr. Celso, actuando bajo la denominación comercial de Horta House, aceptó comercializar de nuevo la venta del inmueble por un precio mínimo de 85.000 € sin cargo alguno. Por este motivo en el contrato no se fijaron honorarios. Niega haber tenido conocimiento de la oferta del Sr. Bernabe . Explica que durante este ínterin pudieron cambiar el uso del inmueble lo que motivó que dejaran de estar interesados en la venta del mismo.
En fecha 23 de junio de 2016 se dictó sentencia que estimando íntegramente la demanda condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 15.000 € además de los intereses legales desde el 5 de marzo de 2015 y las costas del procedimiento.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pisos Moann alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa. Considera, de otro lado, que se pactó que el precio de venta mínimo del inmueble fueran de 80.000 € pero niega que el exceso fueran los honorarios de la inmobiliaria ya que afirma que no hubo pacto de honorarios. Finalmente, considera que un importe de 15.000 € sobre un precio de venta de 80.000 € es una comisión totalmente abusiva.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Excepción de falta de legitimación activa.
De forma novedosa en esta instancia se plantea por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil Horta House por entender que quien firmó el contrato fue el Sr. Celso lo que le convertiría en único legitimado para el ejercicio de la acción. Es cierto que de acuerdo con el artículo 456 de la LEC esta segunda instancia se ve limitada a aquellos fundamentos de hecho y de derecho que fueron objeto de debate en la primera instancia. Ahora bien, la excepción invocada de forma novedosa en esta alzada es una cuestión de orden público que puede ser incluso aplicada de oficio por el Tribunal lo que determina su análisis en esta resolución. A tal efecto debe recordarse que la legitimación, tanto activa como pasiva, es una cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que tener para accionar o soportar el derecho a la tutela efectiva de los intereses pretendidos y, como tal, resulta una excepción apreciable de oficio por los Tribunales ( STS de 1-2-94, 13-11-95 y 30-1-96 ).
En este sentido, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento
a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).
Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
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