AAP Barcelona 214/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2018:3986A
Número de Recurso986/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120090074173

Recurso de apelación 986/2017 -B

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 600/2009

Parte recurrente/Solicitante: AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, CAMGE FINANCIERA EFC, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Valentina, Casiano

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 214/2018

Barcelona, 29 de junio de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 986/17 interpuesto contra el auto dictado el día 10 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 600/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, e incomparecida GAMGE FINANCIERA EFC, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Declaro que la documentación aportada no es suficiente a los efectos de continuar la ejecución a favor de la solicitante.

Desestimo la petición de la solicitante y no la tengo por parte en sustitución del ejecutante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., promovió procedimiento monitorio contra Don Casiano y Doña Valentina, con base en un contrato de préstamo suscrito el día 13 de abril de 2007.

Los deudores no se opusieron, por lo que se dio por finalizado el procedimiento monitorio, se despachó ejecución y se practicaron embargos.

Con fecha 2 de mayo de 2014, compareció AKTIV KAPÌTAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, alegando que había tenido lugar la cesión del crédito objeto del procedimiento y solicitando que se acordase la sucesión procesal a su favor.

Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2015, se acordó dar vista a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el art. 17 LEC .

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 se requirió a la solicitante para que presentase determinada documentación en la que constase especificado el crédito del deudor, así como el precio que pagó por la transmisión, o si se trataba de la cesión de una cartera de créditos, el valor de toda la cartera y el precio por el que la adquirió con el fin de obtener el porcentaje que pagó.

AKTIV KAPÌTAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, recurrió en reposición la mencionada providencia y se desestimó el recurso de reposición en Auto de 20 de noviembre de 2015.

Después de diversas actuaciones, finalmente el Juzgado dictó Auto en fecha 10 de marzo de 2017, en el que con cita de diversa normativa de consumo, razonó que " No aportar la información sobre el precio hace que la documentación presentada para justificar la cesión, sin perjuicio de los efectos que produzca entre cedente y cesionario, no se pueda considerar suficiente para seguir la ejecución a favor de la solicitante, ahora que el ejecutante ya no quiere continuarla"; con invocación de los artículos 7 y 1112 del Código Civil, consideró que la transmisión no puede ser abusiva o antisocial y para determinarlo era necesario saber el precio; y, también citó la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, cuyo artículo 5.4 entendió que no se había cumplido, por lo que acabó declarando que la documentación aportada no era suficiente para continuar la ejecución a favor de la solicitante.

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación PARA IBERIA, S.L.U, en su condición de sucesora de AKTIV KAPÌTAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, que no le fue admitido a trámite, e interpuesto recurso de queja, del que correspondió conocer a esta Sala, se estimó el mismo por Auto de fecha 26 de junio de 2017 .

AKTIV KAPÌTAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, en la actualidad PARA IBERIA, S.L.U., alegó en el recurso que no se admitió a trámite inicialmente y que ahora se resuelve, que había acreditado documentalmente la cesión del crédito, y la inaplicabilidad al caso de autos del art. 1535 CC así como que no era necesario el consentimiento del deudor a los efectos de acordar la sucesión procesal conforme al art. 17 LEC, y solicitó que se acordase en ese sentido.

SEGUNDO

Análisis de los argumentos del Juzgado.

La apelante funda principalmente su recurso en que no nos hallamos ante una cesión de crédito litigioso, ni por tanto resulta de aplicación el art. 1.535 CC, en virtud del cual se le requirió para que acreditara el precio que pagó.

En las diversas resoluciones a que ha dado lugar la pretensión de sucesión procesal de la apelante no se menciona el art. 1.535 CC, ni se indica de otro modo que nos hallemos ante la cesión de un crédito litigioso, -incluso en el Auto de 20 de noviembre de 2015 se dice expresamente que no se ha hablado de...

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