SAP Madrid 180/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:6619
Número de Recurso1078/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0101012

Recurso de Apelación 1078/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 587/2016

APELANTE: D./Dña. Candido

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: D./Dña. Encarnacion

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1078/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 587/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de MADRID a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1078/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Candido representado por el Procurador D. CARMEN ARMESTO TINOCO; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Encarnacion representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de MADRID, en fecha 29-09-17, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Candido y contra doña Encarnacion representada por el procurador don Evencio Conde de Gregorio debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretenciones formuladas contra ella y con expresa condena de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Los hechos de los que ha de partirse para resolución del recurso de apelación son los siguientes:

  1. ) En el mes de abril de 1984 entre el actor y la demandada se llegó al acuerdo de abrir un negocio de academia y peluquería, a tal fin la demandada aportó el local de su propiedad sito en Madrid Antonio Arias n º 17.

  2. ) A fin de llevar a cabo la puesta en funcionamiento de dicho negocio, el actor y ahora apelante aportó sus conocimientos y titulación como Maestro Industrial de Peluquería, habiendo conseguido el correspondiente negocio de peluquería y de academia las correspondientes homologaciones por parte de la autoridad administrativa a fin de llevar a cabo dicho negocio bajo el nombre de Academia de Peluquería Baranda.

  3. ) Es un hecho reconocido por ambas partes que hasta el año 1999, en el que se jubileo el actor, los ingresos y gastos del negocio se repartía entre ellos al 50 %., siendo dirigido el negocio por ambos.

  4. ) El actor con su demanda aporto a los autos un documento privado de 20 de julio de 1999, folio 11 de los autos, del cual si bien la demandada reconoce que la firma que aparece en él es la suya, niega no la autenticidad de la firma, sino del contenido, el cual se recoge que a la fecha de la jubilación del actor se valoraba el negocio en 60.000 000 de pts., y que la demandada se comprometía a pagar al actor el 50 % del valor del negocio, cuando procediera a la venta, jubilación o procediera a alquilar el negocio, siempre que continuara, el actor, hasta ese momento colaborando y asesorando sin sujeción a horarios, para el buen fin del negocio.

  5. ) En el mes de agosto de 2015 la demanda se ha jubilado, habiendo procedido según sus manifestaciones a arrendar el local a un tercero, que ha instalado en el mismo un negocio de academia y de peluquería.

TERCERO

En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que se infringen los artículos 281.3 y 326 de la ley de enjuiciamiento civil, al entender que la situación de rebeldía procesal, pues la parte demandada no contesto a la demanda, y solo compareció a la audiencia previa le impide negar el contenido del documento n º 11 aportado con la demanda, por lo que a juicio de la parte actora y apelante dicho documento debe producir todos sus efectos y eficacia.

La rebeldía del demandado ni implica allanamiento, ni reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, ni por lo tanto excluya la carga de la actora de probar los hechos básicos de su pretensión, En tal sentido, la STS de 3 de junio de 2.004 indica que "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclásico y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Doctrina jurisprudencial que ha sido ha sido recogida de forma positiva en la Ley

de Enjuiciamiento Civil 1/2000, estableciéndose en el artículo 496.2 que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"; y si bien la rebeldía tiene determinados efectos en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, de tal forma que el demandado no podrá alegar la excepciones que debió alegar en la contestación a la demanda dado que es a el demandado rebelde es imputable el no haber alegado en momento oportuno la excepción de...

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