SAP Barcelona 453/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2018:7062
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158116858

Recurso de apelación 197/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 439/2015

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro, Erica

Procurador/a: Alberto Asensio Malo, Alberto Asensio Malo

Abogado/a: JORDI BARQUIN DE COZAR ROURA

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA, CALLE000, NUM000

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Albert Antolí Méndez

SENTENCIA Nº 453/2018

Barcelona, 13 de julio de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 197/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 . en el procedimiento nº 439/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que son recurrentes Dña. Erica y D. Isidoro y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isidoro y Dª Erica, representados por la Procuradora Dª. Mónica Murcia Serrano; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000

, representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría siendo improcedente declarar nulos los acuerdos impugnados. Ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Isidoro y doña Erica formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edifico sito en Barcelona, CALLE000, NUM000, en solicitud de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada el 31 de marzo de 2015.

Relataban los actores en su demanda que son propietarios del piso NUM001, NUM002 de la Comunidad demandada, siendo su cuota de participación en los gastos comunes del 7,4%. Las relaciones de los actores con la comunidad demandada son contenciosas.

El 20 de marzo de 2015 los actores fueron convocados mediante burofax, cuyos costes se imputan a los actores por parte del administrador, a la junta general ordinaria a celebrar el 31 de marzo. En dicha convocatoria constaba un saldo negativo de los Sres. Isidoro y Erica . Sin embargo, los importes requeridos habían sido consignados por los actores en otro procedimiento. Por ello cumplían los requisitos para ejercer su derecho de voto.

El administrador comunicó a los actores que tenían una deuda pendiente de resolución judicial, entendiendo que no podrían ejercitar su derecho de voto en la junta que se impugna. Los actores finalmente no comparecieron a la junta que ahora se impugna.

La junta celebrada lo hizo sin los requisitos fundamentales de toda convocatoria, impugnando la referida junta tanto por defectos formales como de forma, que hace que los acuerdos adoptados sean nulos.

Solicitaba por ello se dicte sentencia que declare la nulidad de los siguientes acuerdos: el relativo a la renovación de cargos, a la presentación de cuentas, el relativo a la ejecución de las obras de gas, negociación del presupuesto y pago de cuotas extras.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación para proceder a la presente impugnación al no estar los demandados al corriente de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad. Los acuerdos adoptados son inmediatamente ejecutivos. Todos los propietarios que mantienen deudas con la comunidad son convocados a las juntas mediante burofax certificado con acuse de recibo, siendo imputados los costes de dichos envíos a los citados propietarios porque así lo acuerda la Comunidad en las juntas.

No es cierto que un defecto de forma conlleve la nulidad radical de un acta. En todo caso no son ciertos los defectos de forma alegados de contrario. Tampoco en el acta se acordó un nuevo reparto de gastos sino que se ratificó el ya existente. Respecto al nombramiento de presidente nada obliga a la Comunidad a seguir manteniendo un turno rotatorio. Reiteraba que los acuerdos son ejecutables al no haberse solicitado la suspensión cautelar de los mismos, solicitando finalmente sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

La Sentencia de instancia de fecha 17 de junio de 2016 desestimó la demanda, absolviendo a la comunidad demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la parte actora entendiendo que existía una errónea apreciación de los hechos y valoración de la prueba. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Error en la acreditación de la legitimación activa del actor y en la aplicación del artículo 553-31.

Frente a la sentencia de instancia que entendía que los actores no estaban legitimados para la interposición de la demanda, al mantener deudas pendientes con la Comunidad, entienden los apelantes que la citada resolución es errónea en la aplicación del artículo 553-31 del Código Civil de Cataluña, manteniendo por ello su legitimación en el presente procedimiento.

Teniendo en cuenta la fecha de celebración de la Junta impugnada, 31 de marzo de 2015, así como la fecha de impugnación de la misma mediante interposición de la demanda, 10 de junio de 2015, la normativa de aplicación para la resolución de la controversia de autos es el Libro V del Código Civil de Cataluña en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto.

El art. 553-31 establece que "1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

  1. Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

  2. Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

  1. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.

  2. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos".

    Por su parte el artículo 553-24 establece que "Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.

    No fue hasta la reforma operada mediante la Ley 5/2015, que entró en vigor el siguiente día 20 de junio, con posterioridad por tanto a la presentación de la demanda, cuando se añadió el apartado 3 al artículo 553-31 del CCCat . conforme al cual "Para ejercer la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR