SAP Madrid 327/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2018:9546
Número de Recurso1510/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO ROC

37051530

N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0014936

Procedimiento Abreviado 1510/2017

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2279/2015

SENTENCIA Nº 327/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistradas

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 29 de mayo de 2018

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 2279/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguido contra el acusado Alonso

, con NIE NUM000, mayor de edad, de nacionalidad hondureña, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Paz Ruíz Franco y dicho acusado, defendido por el letrado don Antonio Pérez Alonso; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor del artículo 183.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Alonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas: 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Adelina, a su domicilio y lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 6 años.

Igualmente, interesó se le impusiera al acusado, como medida de seguridad, al amparo del artículo 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 5 años, de conformidad con el artículo 106.1.j) del CP .

Dada la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, solicitó que dicha pena fuera sustituida parcialmente por la expulsión del territorio nacional cuando haya cumplido las 2/3 partes de la condena, alcance el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, a tenor del artículo 89.2 del CP .

Como responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Adelina con la cantidad de1.000 euros por los daños morales sufridos.

Que se le impongan las costas.

SEGUNDO

La defensa interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Alonso, mayor de edad, nacido en Honduras, con NIE NUM000, en situación regular en nuestro país, sin antecedentes penales, sobre las 04.00 horas del día 25 de octubre de 2015, guiado de un ánimo libidinoso, sobre el sofá del salón del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) y, apagando la luz, tras tumbarla, se puso encima de la menor Adelina, de 15 años de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el NUM002 /1999, desnudándola de cintura para abajo y subiéndole la camiseta para tocarle los pechos, los muslos y la vagina, sin llegar a penetrarle, consiguiendo eyacular sobre el interior de sus muslos y manchar de semen la camiseta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIÓN PREVIA

Al inicio del juicio oral, la defensa del acusado planteó, como cuestión previa, la nulidad de la prueba de ADN que obra en las actuaciones, apoyando tal pretensión tanto en la fase de recogida, como en la ruptura de la cadena de custodia.

Alega que la blusa de la víctima que fue objeto de análisis fue entregada por la denunciante cuatro días después de los hechos, y a la Policía, cuando debía haberse entregado al Médico Forense, ya que no hubo motivos de urgencia por el tiempo transcurrido.

Entiende, además, que la cadena de custodia no estuvo garantizada.

Ambos argumentos esgrimidos para sostener la nulidad de la prueba, deben ser desestimados.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1190/2009, de 3 de Diciembre de 2009, la Policía Judicial tiene por imperativo constitucional, art. 126, la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la LECRIM que expresamente faculta a la Policía Judicial para " recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial".

Se trata, en todo caso, de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECRIM atribuyen a la Policial Judicial y el art. 11.1 g de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.

El descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas, perfiles genéticos, restos de sangre, etc... son tareas que exigen una especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de

las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas.

En tal sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 7.10.94, 9.5.97 y 26.2.99, 26.1.2000, que recuerdan que los arts. 326 y 22 LECRIM se han de poner en relación con los artículos 282 y 786.2 (actual art. 770.3) del mismo Texto Legal y con el Real Decreto 769/87, de 17.6, regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Estimación que no quebranta el art. 326 LECRIM ni se causa indefensión, por el hecho de que los vestigios hallados por los especialistas en identificación, sean remitidos a los respectivos Gabinetes científicos.

En relación a la cadena de custodia, el problema que se plantea es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de lo juzgado, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como le satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, y, en su caso, se destruye.

Obra en autos, a los folios 230 y siguientes, oficio de la Guardia Civil de DIRECCION000 en el que remite al Juzgado la documentación solicitada por éste sobre el acta de entrega de muestras en el Instituto Nacional de Toxicología e identificación del Agente que realizó la entrega.

Los efectos fueron perfectamente identificados por los agentes y fueron entregados en el INT, constando en las actuaciones sendas resoluciones para la entrega de los mismos. Consta la fecha de obtención, el número de las diligencias policiales del equipo de Policía Judicial de DIRECCION000, la descripción de las muestras numeradas, la autoridad competente, el procedimiento judicial y, como observaciones, que la muestra M-6, frotis vaginales, desde su obtención hasta la fecha ha mantenido cadena de frío para su conservación, que las mismas van acompañadas de su correspondiente cadena de custodia y que las muestras indubitadas M-3, M-4 y M-5 van acompañadas de la hoja de consentimiento informado para la toma de muestras biológicas de la víctima/descarte y de imputado/detenido.

Asimismo, del examen de dicho oficio y del informe del INT obrante a los folios 181 y ss, sobre análisis biológicos, se observa que resultan coincidentes la unidad de procedencia, las diligencias de instrucción, la fecha de recepción de los efectos impresa en el sello y la descripción de éstos, con las obrantes en el primero.

En consecuencia, no se ha roto en ningún momento la cadena de custodia de las pruebas designadas por la defensa del acusado, careciendo de la relevancia pretendida el hecho de que los efectos fueran entregados a la Policía Judicial y no al Médico Forense, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 del CP .

Los actos realizados por el acusado sobre la víctima han consistido en tocamientos de pechos, muslos y vagina y eyaculación sobre la misma.

Para acreditar su comisión por el acusado hemos contado, en primer lugar, con la declaración de la víctima.

En el plenario, ella relató, respecto al núcleo central de los hechos aquí enjuiciados, que se había enfadado con su madre y se fue a DIRECCION001 a casa de Alonso, que estuvo de fiesta con Tarsila, que es la mujer del sobrino del encausado, y con Alonso en dos discotecas bebiendo y bailando. Cuando regresaron a casa, ella estaba muy...

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