SAP Las Palmas 89/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:481
Número de Recurso147/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000147/2018

NIG: 3502643220170001771

Resolución:Sentencia 000089/2018

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000566/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde

Denunciante: Sara ; Abogado: Jose Luis Lopez Perez

Denunciante: Socorro ; Abogado: Jesus Garcia Hermosa

Apelante: Socorro ; Abogado: Jesus Garcia Hermosa

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9/3/2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 147/2018, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 566/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, por delito leve de lesiones y amenazas, figurando como denunciantes/denunciadas Sara y Socorro ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28/9/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Socorro Denunciado, DNI NUM000 como autora de un delito leve de coacciones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria

de 8 € y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Debora del delito leve de lesiones que se le venía atribuyendo en este juicio."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Socorro con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que el día 27 de marzo de 2017, Socorro, enfadada por algún problema de convivencia, abordó a su vecina Sara cuando esta, conduciendo su vehículo, trataba de abandonar el garaje del edificio en el que viven las dos, sito en la CALLE000, en Telde.

La señora Socorro se puso de pie, esperando a doña Debora, bloqueando la única vía de salida del parking. Cuando doña Debora llegó con su coche al punto en que doña Socorro la esperaba detuvo la marcha. Luego hizo dos amagos de continuar, reanudando el movimiento hacia delante del vehículo a muy baja velocidad. De este modo llegó a tocar a doña Socorro en la piernas dos veces. En este momento, decidida a impedir que su vecina pudiera abandonar el garaje, doña Socorro, se subió al capó del vehículo de doña Debora, primero de rodillas y luego sentana. Dio dos puñetazos al coche, uno en el parabrisas y otro en el capó. Pese a que doña Debora se lo pidió, doña Socorro no se bajó del coche, impidiéndole seguir la marcha y salir del garaje. Subida en él comenzó a gritarle a su vecina: inbecil de mierda, zorra de mierda subnormal. Doña Socorro no se bajó del vehículo hasta que lo tuvo a bien. Mientras, doña Debora grababa la escena con su móvil y se dirigía a doña Socorro llamandola loca, rebatada.

Finalmente, tras aproximadamente tres minutos, doña Socorro se bajó del capó del coche y doña Debora, que nunca salió del habitáculo, pudo reanudar la marcha.

Tras los hechos descritos, la señora Socorro, fue atendida en un centro de salud en el que se le detectó trauma ligero y leve por debajo de ambas rodillas con eritema inflamatorio. No necesitó tratamiento médico.

No ha quedado acreditado que doña Socorro dañara el vehículo de doña ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de Socorro contra la sentencia de fecha 28/9/2017 plantea varias cuestiones, relacionadas tanto con su condena como con la absolución de Sara .

De un lado y respecto de su condena por delito leve de coacciones la impugnación se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, el motivo de vulneración del Principio Acusatorio, con fundamento en que el Ministerio Fiscal,en el acto del juicio, interesó la condena de Socorro como autora de un delito leve de amenazas y la sentencia la condena por un delito leve de coacciones. Por dicho motivo solicita la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 238-3 de la LOPJ .

En segundo lugar, los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no han quedado debidamente acreditado los hechos que se le imputan ni desvirtuando la presunción de inocencia que le ampara, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

En tercer lugar, el motivo de indebida aplicación del tipo penal de coacciones, por no concurrir los requisitos del mismo, pues ni la actividad fue violenta ni la finalidad de la recurrente fue limitar la movilidad de Sara . Por todo ello solicita la absolución de la recurrente.

En cuarto lugar lugar, en relación a la pena impuesta invoca el motivo de inaplicación del artículo 62 del CP, alegando que el delito es en grado de tentativa.Y, añade además que la sentencia recurrida no motiva la extensión de la pena impuesta de 30 días multa ni la cuantía de la cuota establecida de 8 euros. Por todo ello, solicita la moderación de la condena y se rebaja la misma en 1 o 2 grados y se reduzca la cuota diaria.

De otro lado y respecto de la absolución Sara invoca el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando que hay prueba suficiente para la condena de la misma por un delito leve de lesiones del artículo 147-3 del CP . Por todo ello solicita la condena de Sara en los términos interesados en el juicio oral.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que la parte apelante discute tanto su condena como la absolución de Sara, procede a efectos metológicos y de claridad expositiva examinar por separado cada una de las distintas cuestiones, comenzando por las que atañen a la condena de la recurrente.

Y, entrando en el primero de los motivos de impugnación, fundado en la supuesta infracción del principio acusatorio, al condenar la sentencia por delito leve de coacciones y haber formulado acusación el Ministerio Fiscal por delito leve de amenazas, estima la Sala que el recurso no puede prosperar habida cuenta que en el procedimiento por delitos leves la declaracion de la denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tiene valor de acusación, aunque no los califique o señale pena conforme a lo establecido por el artículo 969-2 de la LECR .

Luego, no hay vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Pasando ya a los motivos de fondo contra la condena, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de...

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