AAP Madrid 900/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2455A
Número de Recurso1039/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución900/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0157349

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1039/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 959/2017

Apelante: D./Dña. Genoveva, D./Dña. Blas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE y Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. MARIA CRUZ PEREZ CANO DE SANTAYANA y Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ

AUTO Nº 900/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/11/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 959/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso al que se adhirió la representación de Dª. Genoveva .

Y por la representación de D. Blas, se interpuso igualmente recurso de apelación contra tal auto de fecha 9/11/2017, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 24/05/2018, que se suspendió, al tener que devolverse las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a fin de cumplimentar los trámites de traslado de los recursos interpuestos, siendo de nuevo reintegradas a esta Sección, que por Diligencia de Ordenación de fecha 5/06/2018, señaló nueva deliberación para el día 18/06/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/11/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 959/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 22/12/2017, que el investigado reconoció ante los Policías Nacionales actuantes que había agredido a su pareja sentimental, lo que se corroboraba con las testificales de D. Evaristo y de Dª. Palmira, quienes convivían con esa pareja, que acreditaron que Blas y Genoveva habían discutido y gritado, encontrándoles sofocados y alterados, presentado el investigado unos rasguños, y la testigo la camiseta desgarrada, obrando a la par en las actuaciones informes médicos-forenses que acreditaban igualmente lesiones objetivas en la denunciante. Y por ello, se entendió que existían indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153, 1 º y 3º, C.P ., sin perjuicio de su posterior valoración, instando la revocación del auto recurrido, y que una vez completada la instrucción, se decrete la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Por la representación de Dª. Genoveva, se adhirió, según escrito de fecha 12/02/2018, a tal apelación.

No constan alegaciones a este recurso presentadas por la representación de D. Blas .

Y por tal representación de D. Blas, en escrito de fecha 11/11/2017, se formuló apelación contra igual resolución, instando que al no concurrir indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, es por lo que debía decretarse el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637 LECRIM ., instando, en consecuencia, la revocación de esa resolución en el sentido impetrado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/02/2018, impugnando esa apelación, reiterándose en su propio recurso, se entendió que esta apelación debía ser desestimada, al concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado.

No constan alegaciones formuladas a este recurso por la representación de Dª. Genoveva .

Y por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 9/11/2017, se entendió que de lo actuado no quedaban suficientemente acreditados los hechos que habían dado lugar a la formación de esta causa, por cuanto que ambas partes se habían acogido a su derecho a no declarar, y que los testigos no presenciaron ninguna agresión, sin concurrir otros elementos objetivos de prueba que permitiesen mantener los hechos denunciados.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir

el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar...

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