STSJ Galicia 232/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:3145
Número de Recurso4286/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2018

Recurso de Apelación nº 4286-2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación que con el nº 4286/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Pedra Estalada S.L., asistida del Letrado D. César Pérez Maldonado; contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña, dictada en autos de PO nº 122/2016. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 11 de abril de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 122/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil Pedra Estalada, S.L., contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 10 de febrero de 2016, que confirmó la de 10 de enero de 2012, en la que le ordenó a la sociedad mercantil San Fins Obras y Reformas, S.L., reponer a su estado originario el terreno en el que se construyeron tres viviendas unifamiliares, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en el lugar de Xeixido, parroquia de Cánduas, en el municipio de Cabana de Bergantiños, que también confirmo. Le impongo las costas a la parte actora vencida, hasta un máximo de 700 euros".

SEGUNDO

Por la representación de Pedra Estalada S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada, se declare la nulidad de las resoluciones de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 10 de enero de 2012 y 10 de febrero de 2016, impugnadas en la instancia; y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia en lo que hace referencia al derecho de ejecución e indemnización, en el supuesto de ordenarse la restitución de las cosas y la reposición a su estado anterior.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Pedra Estalada S.L., y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (Letrado de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante hace referencia a la vulneración de la imposibilidad de retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Indica que la sentencia no se pronuncia exhaustivamente sobre los motivos de nulidad de la demanda y solo refiere que precisaba de autorización sectorial de costas que no tiene el recurrente. Entiende que las licencias son conformes a la normativa aplicable cuando se otorgaron y cuando se ejecutaron las obras, en junio de 2006 y que entonces no le hacía falta la autorización de costas. Se remite al artículo 195.5 de la LOUGA y considera que se aplicaría el nuevo régimen en el plazo de 3 meses que es el legal para conceder la licencia. Que se trata de suelo urbano consolidado, terrenos exteriores a la servidumbre de costas y por eso no les hacía falta la autorización, de forma que al ser suelo urbano consolidado, ello es incompatible con la servidumbre de protección y todo ello se aprecia en los planos. Es en 2007 cuando se aprueba el deslinde pero ya no se le aplica -salvo a la solicitud de legalización de 2008, a la que sí es de aplicación-. Insiste en la irretroactividad y en que las obras se ajustan a las licencias. Se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido: no se tienen en cuenta los actos previos, anteriores, firmes, que son las licencias de 1 de junio de 2006. Se prescinde del procedimiento de ejecución de sentencia y además ha transcurrido el plazo para su ejecución -se refiere a la sentencia de este Tribunal nº 514/2010, dictada en el PO 4253/2008, que estima el recurso porque las licencias son válidas-. No se ha acudido a un procedimiento para revisar esos actos válidos y el expediente sancionador NUM000 está caducado. Y la sentencia niega el derecho indemnizatorio y el incidente de ejecución y la parte apelante entiende que ha de garantizarse esa indemnización al amparo del artículo 108.3 LJCA .

TERCERO

Fondo del recurso.

El acto objeto de recurso viene constituído por resolución de la APLU, de 10 de febrero de 2016, desestimatoria de recurso contra resolución de 10 de enero de 2012. Se trata de una orden de demolición en que se parte de actos anteriores firmes, en relación con tres licencias municipales otorgadas para tres viviendas unifamiliares, en tres fincas, que son suelo urbano consolidado en el PGOM de Cabana de Bergantiños. La delimitación de la servidumbre de protección fue aprobada por OM de 31 de octubre de 2006, BOE de 4 de junio de 2007, posterior al otorgamiento de las licencias, y por eso se incoa procedimiento sancionador. Como están fuera de la servidumbre de protección, entiende la parte apelante que no les hacía falta autorización y que no se incurre en la infracción del artículo 91.2.e) de la Ley de Costas . En sentencia de este Tribunal de 13 de mayo de 2010 se anula la sanción por tener licencia. No se ha promovido incidente de ejecución y refiere la parte apelante que el plazo es de 15 años, artículo 518 LEC . El nuevo procedimiento se incoa en 2006 y finaliza con la orden de restitución en 2012. Y ahora se tipifica en el artículo 92.2.j) de la Ley de Costas .

Realmente algunas de las cuestiones ahora planteadas ya fueron resueltas en sentencia de esta Sala y Sección. Así, en la STSJ, Contencioso sección 2 del 13 de mayo de 2010 (ROJ: STSJ GAL 7087/2010 -ECLI:ES:TSJGAL:2010:7087), Sentencia: 514/2010 -Recurso: 4253/2008, interpuesto por SAN FINS OBRAS Y REFORMAS, S.L.,...

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