STSJ Andalucía 579/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:3763
Número de Recurso507/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución579/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 507/2015

SENTENCIA NÚM 579 DE 2018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

----------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintiséis de marzo de dos mil deiciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 507/2015, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 38/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia de Administración Laboral y Seguridad Social, siendo apelante la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Abogado del Estado y parte apelada D. Jacobo, representado por la Procuradora Dª Ana María Espigares Huete y asistido del Letrado D. Rafael Luis García Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 20 de febrero de 2015 Sentencia en el mencionado procedimiento, declarando en su Fallo: "Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Rafael Luis García Casares en nombre y representación de D. Jacobo contra la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2013 por la que se acuerda cursar el alta de oficio en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 2/06/2009 de D. Jacobo, y la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2013 por la que se procede a reconocer la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Jacobo con fecha 31/03/2013, ésta última en cuanto resulte contradictoria con la anterior, declarándolas contrarias a derecho. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se asignó el conocimiento del asunto a la Sección 2ª, siendo posteriormente repartidas a la Sección 3ª en virtud de Acuerdo de la Sala de 6 de febrero de 2018, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, (ROJ: SAN 4183/2017 -ECLI:ES:AN:2017:4183), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 -ECLI:ES:AN: 2017/4055), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación que se define como "Infracción por inaplicación del los arts. 24CE, 48, 56 y concordantes LJCA " y en lo que se dice a propósito de la "Motivación del acto. Infracción del art. 54 L. 30/92".

SEGUNDO

Comenzando por su orden y por tanto examinando en primer término el enunciado con el que se da inicio a la crítica, se ha de significar que solo la invocada por la apelante "indefensión que se causa a esta parte al no entrarse en el fondo del asunto" puede presentar vinculación con el artículo 24 de la Constitución que se dice infringido, sin que nada más de lo que se argumenta bajo ese título evidencie, ni de ninguna manera venga a explicitar, cuál ha sido la concreta actuación que ha comportado la alegada vulneración de esos preceptos de la Ley Jurisdiccional.

Por ello y al respecto de este primer motivo de apelación bastaría con analizar si, efectivamente, causa indefensión a la Administración demandada la determinación que hace la Sentencia de instancia y que consiste en que la resolución administrativa "debe ser anulada, sin necesidad de entrar a conocer el fondo se (sic) la cuestión ", conclusión final esta que a su vez obedece a otra anterior en la que dice el Juez a quo, como corolario de lo que explicita, que: "Resulta así que la resolución administrativa a que remite el presente recurso carece de la justificación y motivación adecuadas, adoleciendo además de los defectos procedimentales expuestos, siendo de especial relevancia la ausencia de trámite de audiencia al interesado para adoptar una resolución de la naturaleza de la adoptada".

Entonces, siendo esta la situación, lo que en definitiva se habrá de dilucidar ahora es si la anulación por los motivos expuestos aparece justificada, en cuyo caso, en modo alguno sería causante de indefensión hacia la parte que fue demandada esa referida consecuencia que se define como no "no entrar a conocer el fondo".

TERCERO

Llegados a este punto interesa traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que viene a hacer distinción entre la llamada indefensión material y la que es meramente formal, pudiendo ser citada, por todas, la Sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 193/2015, (ROJ: STS 3409/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3409), en la que, aplicando como hacen otras muchas "la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia", se viene a recordar por el Alto Tribunal que: "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la...

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