STSJ Asturias 515/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2018:2270
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00515/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 155/2017

RECURRENTE: ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

PROCURADORA: DÑA. MARIA ISABEL FERNÁNDEZ FUENTES

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 155/17, interpuesto por Arcelormittal España S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Fernández Fuentes, actuando bajo la dirección Letrada de D. Braulio Suárez Suárez, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 13 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, de fecha 15 de diciembre de 2016, que desestima su solicitud de suspensión de la resolución de 5 de octubre de 2016, por la que se revisa, en materia de emisiones a la atmosfera, la autorización ambiental integrada de la instalación "Batería de Coque de Avilés", que forma parte de la Factoría de Avilés y Gijón de su titularidad.

Con la acción ejercitada la parte demandante pretende se declare la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de fecha 5 de octubre de 2016, por la que se revisa en materia de emisiones a la atmósfera, la autorización ambiental integrada de la instalación de Baterías de Coque de Avilés para su adaptación a las MTD.

Pretensión anuladora del acto recurrido con fundamento en los motivos siguientes: Vulneración del artículo 103.1 de la Constitución Española en relación con el Artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello con amparo en lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En el presente caso, dada la complejidad de la materia, es imposible segregar la suspensión sin conocer el fondo del asunto, pues éste es el que justifica y determinaría la procedencia de la suspensión. Pues al no entrar en el fondo del asunto, la Administración deniega la suspensión, sin ponderación alguna sobre los perjuicios graves de una ejecutividad o eficacia inmediata de las medidas impugnadas en el recurso de reposición; Vulneración por aplicación indebida de los Artículos 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en relación con el Artículo 24.1 y Artículo 38 de la Constitución Española, pues de no acceder a la suspensión del recurso perdería su finalidad como dejan de manifiesto los indicios más que racionales de prueba justificativos de la procedencia de la suspensión, en concreto, la prueba pericial elaborada a propuesta de esta parte concluye de que existen una serie de medidas o condiciones impuestas por la precitada resolución que son de imposible cumplimiento desde un punto de vista técnico, al no disponer el estado de la ciencia actual de tecnología disponible racionalmente económica para alcanzar dichas condiciones o exigencias, teniendo en cuenta que el plazo de implantación y que la Administración conoce el plazo de cierre de la referida factoría. Respecto a la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, de no ser suficientes las razones aducidas en el propio expediente administrativo el grado de aceptación por esta parte de las medidas supera el 80%, lo que prueba la indiscutible voluntad de cumplir al máximo posible el fundamento de un desarrollo industrial sostenible ambientalmente. En cuanto al periculum in mora, como peligro de perjuicio serio si la medida se retrasa, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y nacional la ejecución de la resolución objeto del presente recurso ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación que dejarían prácticamente sin efecto alguno el objeto del recurso al concurriendo una circunstancia como es la vida útil de las baterías, a lo que añadir la cuantía de inversiones, el plazo para su ejecución y el escaso

resultado a obtener. Y respecto a la ponderación de intereses generales o de terceros, esta parte se encuentra en una situación de indefensión, al no haber resuelto la Administración sobre el fondo del asunto, y de cuyo examen se deduce la no afección perjudicial a los intereses generales ni de terceros, y sí la producción de perjuicios económicos y sociales de ejecutar estas medidas por la irracionalidad económica que suponen, contraviniendo el Artículo 38 de la Constitución por afectar negativamente a la productividad y al empleo.

SEGUNDO

El Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias solicita se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora. Posición que se sustenta en las consideraciones siguientes: Improcedencia de entrar en el fondo del asunto al analizar la solicitud de suspensión al haber sido desestimada la alegación contraria por esta Sala al resolver los Procedimientos Ordinarios núm. 324/2014 y 244/2015. Con independencia de estos precedentes las alegaciones de la parte actora carecen del menor fundamento, por cuanto la Administración ha resuelto expresamente el fondo del asunto por resolución de 24 de enero de 2017, no teniendo porqué pronunciarse necesariamente la referida resolución sobre el fondo o conjunto del recurso, habida cuenta que la resolución expresa se refiere a la solicitud de suspensión y no al fondo del asunto. La circunstancia de que la Resolución que desestima la solicitud de suspensión no resuelva el recurso de reposición en cuanto al fondo, en nada afecta a su legalidad, habida cuenta que se trata de la resolución administrativa que resuelve en pieza separada, al igual que en el proceso contencioso- administrativo, sobre la petición de suspensión, ajustándose plenamente a lo dispuesto por el art. 117 LPACAP idéntico al precedente art. 111 LRJAP -PAC. En este sentido, y dada la complejidad de las cuestiones planteadas que afirma la parte actora, lo aconsejable, desde la perspectiva de la más elemental prudencia jurídica, es la resolución separada de la solicitud de suspensión y de las complejas cuestiones de fondo, exactamente al igual que se hace en el proceso contenciosoadministrativo, en el que las pretensiones de suspensión se resuelven de forma separada y previa a las cuestiones de fondo. La resolución que desestima la solicitud de suspensión de la resolución que revisa la AAI está plenamente motivada, parte actora se limita a señalar que no lo está confundiendo de nuevo la solicitud de suspensión contemplada por el art. 117 LPACAP con la resolución expresa sobre el fondo contemplada por los arts. 119 y 124 LPACAP. En cuanto a la ponderación de intereses realizada por la resolución recurrida se basa en que la solicitud de suspensión no se concretan dichos perjuicios, ni se demuestra la pretendidamente difícil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR